JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2007-000012
ASUNTO: BP11-D-2007-000012
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: SE OMITE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIBEL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente: SE OMITE, a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y su vez solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la Adolescente SE OMITE, por considerar que: “En fecha 22 de Enero de 2007 y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde funcionarios adscritos la Policía Municipal del Municipio San José de Guanipa, se encontraban en sus puestos de servicios ubicados en la Plaza Bolívar del referido Municipio, cuando lograron avistar a dos sujetos que caminaban por las inmediaciones de la Panadería Rico Pan de esa ciudad, dándoles la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le logran incautar a uno de estos e identificado como SE OMITE, adolescente, 3 envoltorios de pequeño tamaño envueltos en una bolsa plástica de una sustancia presuntamente prohibida, mientras que a su acompañante quien resultó ser la adolescente SE OMITE, no se le incautó objeto alguno”, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa especializada, el Tribunal dicto su Resolución donde ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación contra del Adolescente SE OMITE, antes identificado, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente SE OMITE, antes identificada, al primero se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestaron su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicito a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos de los imputados, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados. Por ello, este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa de la representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor de los imputados, cuanto los beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela.
En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificados en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito Contra la Colectividad, el Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, la pena aplicable solicitada por la representación fiscal no puede ser rebajada, toda vez que la misma lleva implícito el beneficio de rebaja por no tratarse de pena Privativa de la Libertad. En este sentido, pasa a decidir en cuanto al adolescente SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le Decreta SANCION DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente: SE OMITE; en la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se DECRETA SANCION DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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