REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-001051


SENTENCIA



En fecha 12 de noviembre del año 2007, fue presentada por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial Laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales por parte del abogado MEYCKERD ABAD, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ADRIAN en contra de la Gobernación del estado Anzoátegui y el Fondo de Financiamiento para el desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del estado Anzoátegui.
Ahora bien, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, este tribunal, ordenó la apertura de un despacho saneador de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha demanda, no están llenos los extremos del ordinal 4º del artículo 123 ejusdem; es decir, el demandante no demuestra haber cumplido con los parámetros de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Artículo 57: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Anzoátegui deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto ante el funcionario competente y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Subsiguientemente se libran los respectivos carteles de notificación y en fecha 08 de enero del presente año 2008 comparece el ciudadano MEYCKERD JOSE ABAD, identificado en autos y se da por notificado del mandato ordenado por el tribunal. En fecha 14 de enero del presente año 2008, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del avocamiento (14-01-08). Ahora bien, visto que han transcurrido tanto los dos días a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los cuatro referentes al avocamiento y por cuanto no se cumplió con la orden de subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados, la misma se declara INADMISIBLE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.