REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
SUNTO: BP02-L-2004-001322
DEMANDANTE: RONALD SOLORZANO
DEMANDADO: SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha doce (12) de noviembre de 2004, el ciudadano RONALD SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.978.828, interpone demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, en contra de las empresas SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA demandada principal y solidariamente a la CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha quince (15) de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado admite la demanda, librando boleta de notificación a las demandadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004; dicho Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina su competencia librando oficio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tal como riela al folio noventa y dos (92),; el catorce (14) de diciembre de 2004 corresponde conocer por distribución la presente causa, dándole recibo, avocándose al conocimiento de la misma conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga un lapso de tres (3) días para la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, reanudándose la causa al cuarto (4) día hábil siguiente de dicha notificación, se libraron los carteles correspondientes, evidenciándose la práctica de la notificación por el alguacil a este circuito laboral de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., tal como consta al folio noventa y siete (97); en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, el apoderado judicial para ese entonces de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., consigna poder del que se desprende su representación, se da por notificado de la presente causa; este Tribunal insta al apoderado judicial de la demandada consigne copia certificada del poder que acredita su representación tal como riela al folio ciento tres (103); en fecha siete (7) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada renuncia al poder por diferencias insalvables con los directivos de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A.; en fecha ocho (8) de marzo de 2005, consignan copia certificada del poder otorgado por la demandada al apoderado judicial Abogado Ricardo Bellorín; en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas de autos, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha primero (1) de junio de 2005, comparece la parte actora y ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este Tribunal niega la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada principal, ya que la solicitante no acompaña un medio de prueba suficiente que haga ilusoria la ejecución del fallo; el día dieciocho (18) de julio de 2005, la parte actora solicitó la certificación de las notificaciones por parte de la secretaria, a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar; en fecha tres (3) de agosto de 2005, este tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las demandadas, y así cumplir con todos los requisitos contenidos en la precitada norma, por considerar que se debe notificar a la demandada nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar, por haber renunciado al poder su apoderado judicial, se libraron carteles a tales efectos; en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, el alguacil adscrito a este circuito laboral Raúl Caguana, deja constancia de la notificación practicada a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa y de haber hecho entrega de una copia del mismo a la ciudadana MARINELA LA MUÑO, identificada en autos; en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la notificación practicada por el alguacil a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.; el día ocho (8) de noviembre de 2005 los apoderados judiciales del demandante solicitan se le expida copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de ese escrito y de la orden que acuerda las referidas copias, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas; el dieciséis (16) de noviembre de 2005, se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, en virtud que no consta en autos la notificación de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A.,; en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, consta en autos la planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se practicó la notificación de la demandada principal, de acuerdo con el artículo 127 de la ley orgánica procesal del trabajo; asimismo, la secretaria en fecha tres (3) de agosto de 2006, deja constancia de haberse practicado la notificación tanto de las demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo; en fecha ocho (8) de agosto de 2006, la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, identificada en autos, sustituye poder al abogado Pablo Almeida, previa certificación de la secretaria; en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le correspondió celebrar la audiencia preliminar, por sorteo realizado con motivo de la segunda vuelta, dejó constancia para esa oportunidad de la comparecencia de la parte actora y de la solidariamente demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., deja constancia de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó constancia que no fue concedido el término de distancia a la demandada principal, no recibe los escritos de pruebas, ni instala la audiencia preliminar y ordena la remisión mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, a los fines que este Tribunal Segundo subsane la omisión referida; en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la empresa CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, solicita la reposición de la causa por cuanto no fue concedido el término de distancia a la demandada principal; este Tribunal acuerda dejar sin efecto los carteles de notificación de fecha tres (3) de agosto de 2005, y librar nuevos carteles con el término de distancia de tres (3) días instando a la parte actora a la consignación de la planilla de aviso de notificaciones y citaciones, para la practica de la notificación de la demandada, sin embargo hasta la presente fecha no se evidencia en autos la practica de la misma; riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, donde el alguacil Antonio Henriquez deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación a la abogada Mary Gabriela Sanz, debido a que la oficina se encontraba cerrada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el ocho (8) de agosto de 2006, siendo la última actuación de la parte demandada el día veinte (20) de septiembre de 2006, y encontrándose la presente causa en fase de sustanciación y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde las últimas actuaciones tanto de la parte actora como de la demandada, en el primer caso desde el ocho (8) de agosto de 2006, y en el segundo caso desde el veinte (20) de septiembre de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante y a la demandada solidaria de la presente decisión.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”