REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SUNTO: BP02-L-2005-000635
DEMANDANTE: EDGAR RUIZ
DEMANDADO: FORMICONI, C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON MOTIVO DE LA DEMANDADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha siete (7) de julio de 2005, la abogada CARMEN LOURDES GÚZMAN, titular de la cédula de identidad N° 13.169.358, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°95.300, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.948.797, interpone demanda por Enfermedad Profesional, en contra de la empresa FORMICONI, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1958, bajo el N° 72, Tomo 15-A; en fecha doce (12) de julio de 2005, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada; en trece (13) de julio de 2005, las partes consignaron escrito transaccional, conjuntamente con la copia certificada del poder de la parte demandada, este Tribunal Homologo la transacción laboral, dándole efectos de cosa juzgada, tal como riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39); en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, comparece la apoderada judicial del demandante y solicita copia certificada del auto de admisión y del libelo de demanda, acordada por este Tribunal tal como consta al folio cincuenta y tres (53); en fecha diez (10) de agosto de 2005, la abogada CARMEN LOURDES GUZMÁN, interpone demanda por Honorarios Profesionales, actuando en nombre propio en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignándole el número BP02-V-2005-1042, anexado en esta misma causa; el dieciséis (16) de septiembre de 2005, el ese Tribunal lo da por recibido; fue dictada sentencia por el mencionado Tribunal el cuatro (4) de octubre de 2005, donde este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demandada por intimación de honorarios profesionales, que incoare la ciudadana Carmen Lourdes Guzmán, identificada en autos, abogada en ejercicio, en contra del ciudadano EDGAR RUIZ PORTILLO, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remite mediante oficio a este Juzgado el expediente en original por no haber ejercido las partes el recurso de regulación de la competencia; en fecha quince (15) de junio de 2006, este Tribunal da por recibido y se avoca al conocimiento de la presente causa; tal como riela a los folios ciento cinco (105) al ciento siete ( 107) Despacho Saneador mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el escrito de intimación los requisitos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que la intimante solicita el pago de treinta por ciento (30%) de lo pactado al iniciar el servicio profesional entre el intimado, ya identificado y su persona, con motivo del procedimiento judicial, sin embargo, la mayoría de los conceptos que solicita son honorarios generados por vía extrajudicial que debe ser reclamado por el procedimiento de intimación de honorarios extrajudiciales, que debe interponerse por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ambos procedimientos excluyentes, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se libró notificación a la intimante; riela al folio ciento ocho (108) consignación de notificación siendo imposible la practica de la notificación de la intimante, por el alguacil Reinaldo Basile, para que una vez notificada, procediera a corregir el libelo de intimación de honorarios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa por intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada CARMEN LOURDES GUZMÁN en contra del ciudadano EDGAR RUIZ SOTILLO, se encuentra paralizada desde el diez (10) de agosto de 2005, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el diez (10) de agosto de 2005, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”