REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SUNTO: BP02-L-2006-0046
DEMANDANTE: CESAR PULIDO CHACÓN
DEMANDADO: DIESEL MULTISERVICIOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el ciudadano CESAR PULIDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.808, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo , en contra de la empresa DIESEL MULTISERVICIOS, C.A.; en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, se admitió la presente demanda y se libró cartel a la demandada en esta misma fecha; en fecha primero (1) de marzo de 2006, el alguacil José Boada consignó la practica de la notificación, entregando la copia del cartel al ciudadano Alex Martínez, identificado en autos, desempeñaba el cargo de pintor, y fijó el cartel a las puertas de la sede de la empresa; en fecha seis (6) de marzo de 2006, la secretaria deja constancia de haberse practicado la notificación por el alguacil de este circuito; en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que no compareció a la demandada, y ordena remitir el expediente a este Juzgado a los fines que se practique nuevamente la notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se dictó auto explicando que la persona que recibió el cartel fue un pintor de la empresa, no siendo ninguna de las personas que señala el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, a tal efecto libra oficio; se dicta auto mediante el cual se remite la presente causa a este Juzgado en original, se libra oficio a los fines que la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realice el cambio sistemático, tal como riela a los folios 21 y 22; tal como consta a los folios 23 y 24, este Tribunal recibe la presente causa, bajo oficio N° 2006-641, y ordena notificar a la empresa DIESEL MULTISERVICIOS, C.A., y libra cartel a tales efectos; en fecha diez (10) de mayo de 2006, el alguacil José Caraballo se traslado a la dirección indicada en el cartel y fue atendido por la ciudadana ROSIMALIA CHARACOTO, secretaria de la empresa SERVIBUS, que ellos realizan el mantenimiento de las unidades de trasporte y que el señor Andrés Lecue tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; se recibió en fecha siete (7) de julio de 2006, escrito de reforma de la demanda, que fue admitido el día trece (13) de julio de 2006, esta vez en contra del grupo de empresas DIESEL MULTISERVICIOS, C.A., INVERSIONES FASTBUS, C.A., y SERVICIOS DE AUTOBÚSES, C.A. (SERVIBUS, C.A.), se libró cartel de notificación al grupo de empresas; en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el alguacil Reynaldo Basile se traslado a practicar la notificación de la demandada y la ciudadana Rosa Characote, le informó que era empleada de la empresa SERVICIOS DE AUTOBÚSES, C.A. (SERVIBUS), que no recibiría dicho cartel ya que el mismo va dirigido a varias empresas; consta a los folios 43 y 44, donde la parte actora solicita la notificación del grupo de empresas demandado, este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha siete (7) de agosto de 2006; riela a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65) escrito donde la parte actora solicita declare válida la notificación realizada a la empresa SERVIBUS, C.A.; en fecha once (11) de agosto de 2006, el alguacil Reynaldo Basile, se trasladó a la sede de la empresa y la ciudadana Rosa Characote, le informó que era empleada de la empresa SERVICIOS DE AUTOBÚSES, C.A. (SERVIBUS), que no recibiría dicho cartel ya que el mismo va dirigido a varias empresas que no tienen oficina en ese lugar; en fecha catorce (14) de agosto de 2006, este Tribunal en virtud que ha sido imposible la notificación de las demandadas a través de los medios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de grupo de empresas mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de cartel en un diario de mayor circulación regional, y una vez publicado dicho cartel en la prensa la empresa estará notificada para los actos subsiguientes del proceso; en fecha catorce (14) de agosto de 2006, la parte actora solicita nueva notificación de la empresa SERVICIOS DE AUTOBUSES, C.A. (SERVIBUS, C.A.); riela al folio setenta y cuatro (74), consignación de notificación practicada por el alguacil Antonio Henríquez, quién manifiesta que práctico la notificación del grupo de empresas ya indicado, donde procedió a fijar el cartel de notificación e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano ADRIÁN NUÑEZ, quién se desempeña como Gerente de Operaciones de la empresa FASTBUS; en fecha seis (6) de octubre de 2006, este Tribunal dejó sin efecto la actuación practicada en fecha catorce (14) de agosto de 2006, en virtud que ya se había acordado la notificación de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio dieciocho (18) de diciembre de 2006, el alguacil José Boada se trasladó para practicar la notificación de la demandada, sin embargo dichas instalaciones se encontraban cerradas, siendo informado por la administradora de la empresa ALUMCAS la ciudadana Marian Guaregua, ya identificada, que la empresa a notificar se fue del lugar hace un (1) mes aproximadamente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el catorce (14) de agosto de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el catorce (14) de agosto de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 .m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”