REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SUNTO: BP02-L-2006-001169
DEMANDANTE: MAURA MEDINA
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha tres (3) de octubre de 2006, la ciudadana MAURA ANTONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.302.984, interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales, en contra del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui; en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando oficio a tal efecto; en fecha nueve (9) de noviembre de 2006 lo recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; este Tribunal lo da por recibido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, y se abstiene de admitirlo, ordenando despacho saneador de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la parte actora no especifica los conceptos demandados, librando boleta en esa oportunidad a la demandante; en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, el alguacil Javier Aguache, alguacil adscrito a este Tribunal, le fue imposible practicar la notificación de la parte actora porque se mudaron hace un (1) mes de ese lugar y no fue posible la ubicación de la dirección indicada en la boleta.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el dieciséis (16) de noviembre de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el dieciséis (16) de noviembre de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”