REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000974
PARTE ACTORA: YUVERT JOSE MARTINEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CALDERON
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL BERNAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diecisiete (17) de enero de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano YUVERT MARTÍNEZ en contra de la empresa TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A. Comparecieron a la misma el abogado ANIBAL CALDERÓN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 12.074.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUVERT JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.476.114, tal como se evidencia de Poder original que riela a los autos cuatro (4) al siete (7) del presente expediente con facultades para transigir, por la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., (LUBERCA), comparece la abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA RENGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N°8.281.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, quién dice ser apoderada judicial de la empresa demandada, ante este alegato, la ciudadana Juez, solicita el poder que acredita su representación, ya que de la revisión tanto del expediente físico como del sistema juris 2000 no se evidencia poder alguno otorgado a favor de la abogada BEATRIZ RENGEL, quién alega ser apoderada de la demandada, por tal motivo este tribunal pregunta a la abogada si fue consignado poder por ante la URDD poder alguno, que no riela hasta la presente fecha a los autos, o en todo caso de haberse otorgado poder para representar a la demandada, que lo consigne en este acto, a lo que la abogada respondió no poseer dicho documento en este momento para consignarlo al Tribunal, ni tampoco fue consignado por ante la URDD. Seguidamente la abogada BEATRIZ RENGEL, ya identificada, y expone: En este acto alego que soy apoderad de la parte demandada, ya que me fue otorgado poder por el representante de la empresa con anterioridad a este acto, es por lo que me acojo al derecho que asiste a mi representado, y al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “…Sin ánimos de entorpecer o de discriminar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes garantizados por la Constitución vigentes, y más aún en el caso que nos ocupa impugno formalmente la representación atribuida por parte de la profesional del derecho BEATRIZ RENGEL, ya identificada, por cuanto se trata de una prolongación de audiencia donde las partes fuimos notificados de la presente a los efectos de comparecer a la misma, por lo tanto la representación es inexistente e ineficaz a los efectos de que sea desarrollada en este momento, ya que no consta en autos la representación atribuida, y así pido se declare. Es Todo. La ciudadana Juez da inicio al acto de prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de tales hechos en lo que se refiere a la representadación de la demandada, procede a decidir conforme a los alegatos de cada una de las partes la impugnación realizada por la parte actora de la representación alegada por la abogada BEATRIZ RENGEL, ya identificada, para lo cual realiza las siguientes observaciones: 1) no se evidencia del sistema juris 2000, ni del físico del expediente que la parte demandada haya sustituido poder en la abogada ya identificada, ni que existe poder otorgado por la demandada 2) en este acto se pudo constatar que la abogada BEATRIZ RENGEL no posee documento poder para representar a la empresa TRANSPORTE& CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., a los fines que la misma lo consignara en esta audiencia. Por tal motivo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados y el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 49, aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de los hechos ya expuestos y verificados por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INEXISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano YUVERT MARTÍNEZ, por cobro de prestaciones sociales, así declara Con Lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dejar constancia de lo anterior y a remitir el presente expediente a la fase de juicio de acuerdo a lo establecido en el Caso Alexandra Margarita Stelling de fecha 18 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional y sentencia N°1300 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a agregar las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar al expediente, se da por concluida la audiencia preliminar y se remite al Juez de Juicio que por distribución corresponda para su decisión, igualmente se deja constancia que las partes tienen cinco (5) días hábiles siguientes a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, todo siguiendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las sentencias N°0502 de fecha 20 de marzo de 2007, Expediente N° 06-183, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación. En la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.
La Juez
Abg. Yissein López La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
El apoderado judicial del demandante
La abogada BEATRIZ RENGEL
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”