REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SUNTO: BP02-S-2006-004893
DEMANDANTE: EDGAR MONTERREY
DEMANDADO: EMPRESA NEW CONCEPT
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.474.552, interpone demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa NEW CONCEPT; en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se admitió demanda, se libró cartel de notificación a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el alguacil José Antonio Guarapana Márquez adscrito a este circuito laboral, consignó las resultas de la notificación practicada a la demandada, siendo imposible la practica de la misma debido a que el local N° 04, se encontraba deshabitado y cerrado, el alguacil dejó constancia que por más de diez (10) minutos realizo llamados a la puerta de acceso principal, sin recibir respuesta alguna, dejó constancia igualmente que la no existe en el referido local algún aviso publicitario, que indique el comercio o empresa a notificar; en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la parte actora realizó diligencia donde suministra al tribunal una nueva dirección a los fines que se practicara la notificación de la demandada; en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, librando cartel a tales efectos; en fecha trece (13) de agosto de 2007, el alguacil Daivy Castellini, realizó consignación de la practica de la notificación de la demandada, donde dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación a la demandada, en virtud que en dicha dirección no existe galpón, casa, oficina o sede alguna identificada con ese nombre, por tal motivo procedió a consignar el cartel en el presente expediente .
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el veinticinco (25) de abril de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el veinticinco (25) de abril de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”