REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SUNTO: BP02-L-2007-000033
DEMANDANTE: MARÍA GÓMEZ
DEMANDADO: RESTAURANT EDUARDO”S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, la ciudadana MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.550, asistida de la Procuradora del Trabajo abogada en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.541, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa RESTAURANT EDUARDO”S, C.A.; en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, se admitió demanda, se libró cartel de notificación a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha diez (10) de abril de 2007, el alguacil José Boada adscrito a este circuito laboral, consignó las resultas de la notificación practicada a la demandada, siendo imposible la practica de la misma debido a que al llegar al lugar el alguacil pudo constatar que dicho restaurant se encontraba cerrado, por lo que se entrevistó con el ciudadano Alexander Alvarez, cédula de identidad N° 13.631.425, quien es vecino del lugar, el cual le informó que dicha empresa se encontraba cerrada desde hace dos (2) meses apróximadamente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el dieciséis (16) de enero de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el dieciséis (16) de enero de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”