REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-004904
PARTE ACTORA: JERRY ORTUÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.863.977
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MONTALBAN
PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 21 de Septiembre de 2006 el ciudadano Jerry Ortuñez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.920.698, interpone Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y posteriormente en fecha 25 de Septiembre de ese mismo año, el Tribunal procedió a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 21 de Septiembre de 2006, el ciudadano Jerry Ortuñez Herrera, representado por la abogada Yuelima Montalban, interpuso demanda por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, en contra de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.., sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 21 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.