REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2007-001017

Visto el escrito libelar, presentado por la Abogado en Ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.756, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.315.261, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C. A.; este Juzgado observa: En fecha seis (06) de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando al demandante subsanar la demanda, conforme a los establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (folio 15 al 23), la Apoderada del actor, consignó contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la ciudadana RAIZA M. ZAMBRANO, cédula de identidad número 8.446.552, quien no es parte en el presente asunto.
Es el caso que, revisado el auto de admisión la demanda el Tribunal reconoce que incurrió en error y en vez de admitir la demanda debió declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada, por no haberse subsanado el Escrito de Demanda en el tiempo de ley; razones que suficientemente llevan a este Juzgador a Reponer la causa, al estado de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, declarando de igual manera nulo lo actuado entre los folios veinticuatro (24) y treinta y dos (32), ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.007, por no haber presentado el actor la subsanación en forma correcta en el lapso establecido por la ley, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la causa, al estado y declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por la Abogado en Ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.756, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.315.261, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C. A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, declarando de igual manera nulo lo actuado entre los folios veinticuatro (24) y treinta y dos (32), ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Leonardo Blanco Pérez.
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado, siendo las once y treinta de la mañana (11:30). Conste.-
La Secretaria

Abg. LOURDES ROMERO.