REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-004432
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos VICTOR ARMINIO CARRIZALES BORGES y ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.293.137 y V-12.978.839, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento 10-4, Piso 4, Edificio “D”, del Conjunto Residencial Cerro Amarillo, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Cerro Amarillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 10 de Agosto de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 19-09-06. En fecha 02 de Octubre de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 10-12-07, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos VICTOR ARMINIO CARRIZALES BORGES y ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARRIZALES - CHINCHILLA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges VICTOR ARMINIO CARRIZALES BORGES y ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 487, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), acompañada en autos, al folio N° 05 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente separación, solicitamos que se suspenda de pleno derecho la vida en común de los cónyuges, así como los deberes conyugales recíprocos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, pudiendo cada uno por su cuenta y peculio adquirir bienes muebles o inmuebles sin que estos formen parte de la Comunidad Conyugal que hoy solicitamos su disolución. Se acuerda de esta manera la supresión de la Comunidad de Gananciales a partir de la fecha de presentación de la presente solicitud. TERCERO: Ambos padres compartiremos la PATRIA POTESTAD sobre nuestro menor hijo XXXXXXXXXX, y la madre tendrá la GUARDA y CUSTODIA de manera permanente sin perjuicio de que de común acuerdo el menor cohabite de manera temporal por periodos de tiempo razonables con el padre, siempre buscando que el menor hijo tenga la presencia y la formación paterna en los mejores términos y goce de compartir con su padre momentos que formen su carácter para que de esta manera se aminoren los impactos psicológicos que conlleva la separación de los padres con el consecuente divorcio. CUARTO: El padre se obliga a contribuir con la madre con los gastos de manutención, alimentación, vestido, vivienda y educación del menor hijo y como consecuencia de ello convienen como PENSIÓN ALIMENTARIA para su menor hijo la cantidad mínima de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00) MENSUALES, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 465,00), un monto equivalente a un salario mínimo mensual, este que será revisado y aumentado según aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En la época de vacaciones, navidades y comienzos de año escolar, el padre y la madre se comprometen a colaborar con un 50% cada uno de los gastos que se generen por regalos de navidad, ropa, uniformes y útiles escolares. A los fines de garantizar la salud del menor hijo el padre se compromete a suscribir una Póliza de Seguros para el menor hijo, sufragando este gasto en un 100% del costo de la referida Póliza. QUINTO: El padre tendrá un RÉGIMEN de VISITAS amplio, respetando siempre las horas escolares y de descanso del menor y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre disfrutara de dos fines de semanas al mes para compartir con el menor hijo, las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa y carnavales serán compartidas equitativamente entre ambos padres. SEXTO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes, los cuales pueden ser considerados de la Comunidad de Gananciales: 1.- Un Vehículo Marca TOYOTA, Placas: BBL-54W, Modelo: COROLLA 1.6 L A/T, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial del Motor 3ZZE384912, Serial de Carrocería 8XA53ZEC169510096. 2.- Un Apartamento identificado con el N° 10-4, Piso 4, Edificio “D”, del Parque Residencial Cerro Amarillo, de la Urbanización Cerro Negro, Calle Cerro Amarillo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; cuyas medidas y linderos son : Con un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2), el inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, comedor, cocina con lavandero, Un (01) dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios, un (01) baño, un (01) jardinera y Un (01) espacio abierto para aire acondicionado en cada uno de los dormitorios, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de “El Edificio”, SUR: En parte con hall de servicio, en parte con el Apartamento 10-3, y en la parte con fachada sur de “El Edificio”; ESTE: En parte con el Apartamento 10-1, y en parte con módulo de circulación vertical, y OESTE: Fachada Oeste de “El Edificio”. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Novecientas Veintiún Milésimas por Ciento (1,921 %), sobre los derechos y obligaciones de la Comunidad de propietarios de “El Edificio”, igualmente le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del Apartamento. El referido inmueble fue adquirido por VICTOR ARMINIO CARRIZALES BORGES, en fecha 10 de Enero de 2002, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 28, folio 168 al folio 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por un valor de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00). 3.- Ciento Noventa y Dos (192) Acciones de la Sociedad Mercantil SUB BARCELONA, C.A., según consta en documento constitutivo de la misma, el cual fue debidamente registrador ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 07, Tomo A-82, de fecha 12 de Noviembre de 2001. 4.- Cuatrocientas Veinticuatro (424) Acciones de la Sociedad Mercantil HOT & COLD SANDWICHES 2020, C.A., según consta en documento constitutivo de la misma, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo A-58, de fecha 04 de Octubre de 2000. 5.- El Veinticinco por Ciento (25%) de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° 3-604, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, ubicada en la Población El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy perteneciente al Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este mismo Estado, constante de Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (936 M2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 3-603, en treinta y siete metros (37 mts) lineales, SUR: Parcela N° 3-605, en treinta y siete metros (37 mts) lineales, ESTE: Parcela N° 3-596, en veintiséis metros (26 mts) lineales. La referida parcela fue comprada a los ciudadanos JOSE ALBERTO CASANOVA LOZADA y ALIX GUIO de CASANOVA, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliados en ciudad Ojeda, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.893.243 y V-10.538.929, respectivamente, según consta en documento de venta pura y simple, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2005, y quedando anotado bajo el N° treinta y seis (36), folio Doscientos Noventa y Cuatro (294) al folio Trescientos Uno (301), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005. SEPTIMO: En base a las previsiones contempladas en el ordinal segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que optamos por la separación de bienes a partir del momento de la consignación de la presente solicitud. y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
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