REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004273
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO ALVARADO y EUGENIA VENTURA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.723.752 y V- 12.052.381, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Guarda y Custodia en la actualidad y en lo sucesivo durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; tampoco señalaron el tiempo que tienen separados de hecho, no habiendo adaptado el libelo a las exigencias del Artículo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO ALVARADO y EUGENIA VENTURA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.723.752 y V- 12.052.381, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ TEMPORAL SALA Nº 02.

DRA. DORIS NADALES de ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

DRN/Alicia.-