REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005423.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS EVELIO RIVERO MARCANO y ROSALBA RUSSO CICCIARELLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-12.016.536 y V-8.262.928, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YNDIRA BRAVO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.586, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Septiembre de 1.997, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: xxxxxxxxxx, establecieron su domicilio conyugal en: Calle Eulalia Buroz, #250, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/11/2007.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: LUIS EVELIO RIVERO MARCANO y ROSALBA RUSSO CICCIARELLA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Septiembre de 1.997, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.288, folio tres (03), separando de hecho a partir del quince (15), mes de Marzo del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EVELIO RIVERO MARCANO y ROSALBA RUSSO CICCIARELLA y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.



En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la niña xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña ya mencionada, será ejercida por la madre, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, de conformidad con el articulo 349 EJUSDEM
SEGUNDO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), asimismo sufragará para su hija conjuntamente con su madre, todo lo necesario al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, recreación, deportes y todo lo necesario para su bienestar y desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el articuelo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre que no interrumpa las labores escolares de la niña, que no afecte los intereses de la misma, en razón de sus estudios y edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02

ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/ZG.