REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006345
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos NORILINA GARCIA CASTILLO y RUBEN DARIO FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.254.307 y V-13.383.947, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de diez (10) folios útiles, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena darle entrada, fórmese expediente, admítase, anótese en los libros respectivos y procédase a su decisión. Alega la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que compareció voluntariamente la ciudadana NORILINA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.307, domiciliada en EL Sector El Francés, Calle Unica, después del Hatico, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: “Yo NORILINA GARCIA CASTILLO , comparezco a este Despacho, para solicitar se tramite por el Tribunal de Protección correspondiente, la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXX, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con Nº 202 del año 1996, en el sentido de corregir el apellido de mi hija, como “FLORES CASTILLO” siendo lo correcto FLORES GARCIA, y al momento de sacar la cedula de identidad, el la Onidex, me señalaron este error, el cual aparece también en los libros de Registro principal y es por lo que hago dicha solicitud. Es todo.”; es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a solicitar como en efecto solicita, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que sea corregido el apellido a saber “FLORES CASTILLO”, como erradamente figura en dicha partida, siendo lo correcto “FLORES GARCIA”. Acompañó Acta levantada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Copia certificada de la referida partida expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, copia fotostática de la cedula de la madre de la adolescente ciudadana NORILINA GARCIA CASTILLO y datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), Barcelona, de la madre de la adolescente de marras.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: que la niña fue presentada por su padre la ciudadano RUBEN DARIO FLORES JIMENEZ, en fecha 24/09/1996, en donde se evidencia que fueron colocados erradamente los apellidos de la adolescente es decir, colocaron “FLORES CASTILLO”, siendo lo correcto “FLORES GARCIA”, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida adolescente debe aparecer escrito sus apellidos “FLORES GARCIA”, y no “FLORES CASTILLO”, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el original y en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1.996, acta N° 202, fue presentada por el ciudadano RUBEN DARIO FLORES JUMENEZ, una niña de nombre xxxxxxxxx, quien es su hija con la ciudadana NORILINA GARCIA CASTILLO, a las cuales por ser documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto asimismo el error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, deben colocarse correctamente los apellidos, es decir, “FLORES GARCIA”, y no “FLORES CASTILLO”, como aparece en la partida de nacimiento original de la mencionada adolescente, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registrador Principal Estado Anzoátegui, bajo el N° 202, correspondiente al año 1996 y debiendo aparecer que los apellidos son “ FLORES GARCIA”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008): 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LISANDRA FUENTES.-


En la misma fecha de la anterior decisión se dio cumplimiento a todo lo ordenado en ella.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LISANDRA FUENTES