REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000250
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO. Por recibida la demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3ro, propuesta por el Ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.219.095, asistido en este acto por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.442, en contra de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES DE NICHOLS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.231.707, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaria en la actualidad y en lo sucesivo durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el Ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.219.095, asistido en este acto por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.442, en contra de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES DE NICHOLS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.231.707, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
JUEZ TEMPORAL. SALA Nº 02.

DRA. DORIA ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
DR/RL