REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-000343
INADMISIBLE
Vista la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano Dr. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.588, de este domicilio, , e inscrito en el Inpreabogado Nº 15784 actuando en su propio nombre y en representación en su condición de Abogado., en contra de la Ciudadana SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.420.013, donde se encuentran involucrados los adolescentes y niños: xxxxxxxxx.- Este Tribunal en fecha 12/03/2007, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios.- Así mismo se de cumplimiento con el articulo N° 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para que señale los atributos de la guarda , alimento y régimen de visitas durante el proceso En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios, así mismo no dio cumplimiento con el articulo N° 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para que señale los atributos de la guarda , alimento y régimen de visitas durante el proceso por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a los mencionados Artículos, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por
el ciudadano Dr. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, en contra de la Ciudadana SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.
ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/crc-.
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