REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001179



PARTES:
DEMANDANTE: OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.344, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.935.
DEMANDADO: HERNAN SAUL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.407, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Demanda de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria.
ADOLESCENTE y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.359.344, de este domicilio, asistida por la abogada MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.935, actuando en representación de sus hijos la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXX; en contra del ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.407, de este domicilio, y quien expone: Que en fecha 19/01/2006 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala 1, dictó sentencia de divorcio entre OSLELIDA CARMONA y HERNAN ROJAS SILVA, en la cual quedó fijada la obligación alimentaria para el padre HERNAN ROJAS SILVA, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) Mensuales para sus menores hijos, pero es el caso que tal pensión resulta insuficiente parar cubrir los gastos necesarios para la educación y el desarrollo integral de sus hijos. Y que si bien es cierto que su padre ha cumplido con el pago de la pensión y ha contribuido con la crianza, educación y manutención de sus hijos, también es cierto que el alto costo de la vida hace cada día mas difícil cubrir las necesidades básicas de los menores, y que sus ingresos son muy inferiores a los que devenga su padre, quien esta en una situación económica mas holgada, lo que le permite coadyuvar en la manutención de sus hijos cancelando una cantidad mayor por concepto de pensión. Por todo ello es por lo que solicita que se revise y aumente la pensión de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) a la cantidad mínima de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales. Además, informo al Tribunal que el demandado actualmente trabaja como Profesor de la Universidad de Oriente, área de Ingeniería, ubicada en la Av. Argimiro Gabaldon y también ejerce el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Municipal de Puerto La Cruz. Fundamento su acción en los artículos 365, 366, 373, 376, 380, 382, 455, 521, 523, 294 y 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó se revise la pensión fijada por cuanto la misma no cubre las necesidades básicas para sus hijos, que la misma se aumente automáticamente cada año en un 20% cada vez que sea decretado el aumento del salario mínimo por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, una bonificación especial en el mes de diciembre, la retención de 36 mensualidades futuras. Anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio en donde se fija el monto de la obligación alimentaria de fecha 19/01/2006, facturas varias de pagos de los servicios básicos (CANTV, Eleoriente, CADAFE); copias simples del control de pago del Colegio; copia simple de recibos de pagos de condominio; copia simple de la libreta de ahorro en el Banco Banfoandes, y copia simple del documento de propiedad sobre un bien inmueble ubicado en el piso 2, del edificio Los Jabillos del Conjunto Residencial Bosquemar, Av. Universidad, vía Alterna Barcelona Estado Anzoátegui. (Folios 01-37).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 02/08/2007 ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y se libro oficios N° 2007/2395 y 2007/2396 a la Universidad de Oriente y a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente, a los fines de que informe el salario y demás beneficios y deducciones del demandado (Folios 39-44).
En fecha 13/08/2007 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 14/08/2007 (Folios 45-46).
En fecha 07/08/2007 comparece la parte demandante y otorga poder apud-acta a la abogada MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.935, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/09/2007 (folios 47-49).
En fecha 21/09/2007 comparece la apoderada de la parte demandante y consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/09/2007 (folios 50-54).
Por auto de fecha 03/10/2007 se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas (folios 55-57).
En fecha 16/10/200707 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 16/10/2007 (Folios 58-59).
En fecha 06/11/2007 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/11/2007 (folios 60-61).
En fecha 09/11/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida y la parte demandada sin asistencia de abogado, no lográndose conciliación entre las partes; dejando abierto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. Y por auto de la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación por ante la U.R.D.D. (Folios 62-65).
En fecha 12/11/2007 comparece la apoderada de la demandante y ratifica se libren los oficios a las empresas patronales (folio 67).
Por auto de fecha 22/11/2007 se agrego a los autos el escrito de contestación, y se ordeno ratificar los oficios anteriores, librándose nuevos oficios N° 2007/3338 y 2007/3339 (folios 69-71).
En fecha 22/11/2007, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles y nueves (09) anexos, los cuales fueron admitidos en fecha 23/11/2007 y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folios 72-188).
En fecha 23/11/2007 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, los cuales fueron admitidos en fecha 26/11/2007 (Folios 189-198).
En fecha 27/11/2007 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos BRICEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE BARRETO, ZOLENNI BOLÍVAR y JORGE ACOSTA, asimismo se dejo constancia que no hubo acto de evacuación de testigos por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 199-202).
En fecha 22/11/2007 se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 28/11/2007 (folios 203-205).
En fecha 27/11/2007 comparece la parte demandada mediante diligencia y consigna justificativo de inasistencia el día 27/11/2007 para la evacuación de los testigos, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/12/2007. (Folios 206-209).
En fecha 04/12/2007 comparece la apoderada de la demandante y consigna constancia de Sueldo del demandado en la Universidad de Oriente (folios 210-211).
Por auto de fecha 12/12/2007 se ordeno agregar a los autos la comunicación anterior y asimismo diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente a tal auto, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 213).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La filiación de la adolescente y el niño XXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partida de nacimiento, expedidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos HERNAN SAUL ROJAS SILVA y OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA GARCIA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA, en su carácter de madre de la adolescente y niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, el demandante anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos las cuales fueron valoradas en el particular primero.-
En cuanto a la copia de la sentencia de divorcio donde se disolvió el vínculo conyugal, emanada de este mismo Tribunal donde se fija la obligación alimentaria a favor de la adolescente y el niño de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000, 00) mensuales, gastos compartidos con la madre en un cincuenta por ciento (50%) tales como: pagos escolares, útiles, asistencia medica, odontológicas, recreación, etc. Y además dos mensualidades adicionales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00) entregadas en el mes de septiembre y diciembre respectivamente, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la adolescente y niño de marras.
En cuanto a las facturas varias de pagos de los servicios básicos (CANTV, Eleoriente, CADAFE) y la copia simple de recibos de pagos de condominio; esta Sala de Juicio no las valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193).
Con relaciòn a las copias simples del control de pago del Colegio; esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, demostrándose con ella que el niño XXXXXXXXXXX se encuentra cursando estudios actualmente.
En cuanto a las copias fotostáticas del documento de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30/11/2006, bajo el nro. 46, folios 323 al 331, Protocolo Primero, Tomo 32, cuarto trimestre del año 2006, celebrado entre la ciudadana CECILIA JOSEFINA RODRIGUEZ YILO, OSELIDA DEL CARMEN CARMONA GARCIA y BANCO BANFOANDES, donde se evidencia la adquisición de una vivienda, esta sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, lo cual no aconteció en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la copia fotostática de la libreta de ahorro se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, lo cual no aconteció en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-


CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, compareció a dar Contestación de la siguiente manera mediante escrito, alegó:”Que para la fecha de la fijación de la obligación alimentaria la demandante no tenia ningún tipo de trabajo remunerado, caso contrario que para la fecha de esta demanda la ciudadana demandante labora en la empresa Ofimanía C.A. devengando un salario suficiente con lo cual podría ayudar en los gastos de manutención de sus hijos. Pero aun él cubre todos los gatos de vestido, medicinas, recreación, deporte, cultura, asistencia y atención medica de sus hijos e inclusive de la madre, por cuanto los mismos se encuentran asegurados, seguro que paga en su totalidad, y de manera compartida cancela los gastos de vivienda, educación y alimentación. Que no obstante a los gastos antes señalados, todos los gastos diarios son cubiertos por su persona, por cuanto los menores pasan la mayor parte del día con él, porque su madre trabaja en el día y estudia en la noche,. Además siempre ha cumplido puntual y cabalmente con la pensión establecida. Asimismo expone que tiene otros dos (02) hijos menores de edad, XXXXXXXXXXX. Por todo lo cual da contestación a la presente demanda, rechazando y negando de manera categórica todas las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, puesto que corresponde tanto el padre como a la madre dar cumplimiento a lo que respecta con la obligación alimentaria de sus menores hijos.”


QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos. Promovió facturas varias de compras de gastos respectivos a ropa escolar y vestido presuntamente de sus hijos, a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó facturas de gastos de pasaje y estadía en la Isla de Margarita, facturas de compras a favor de la recreación y cultura de sus hijos, facturas de gastos respectivos a gastos deportivos del niño de autos, facturas de gastos médicos, facturas de gastos de colegio de sus hijos XXXXXXXXXXXXX; los cuales no son valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede tomar como indicios de los gastos del padre con respecto a su obligación de asistencia medica, escolares, recreación y cultura para sus hijos.
En cuanto a la relación de ingresos y egresos con sus respectivos soportes; esta Sala de Juicio Nº 01 no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a los gastos por servicios básicos (CANTV, Eleoriente, CADAFE, Condominio); esta Sala de Juicio no las valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193).
Y en cuanto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos HERNAN SAUL ROJAS SILVA y YANITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEXTO
A su vez la parte demandante promovió, debidamente asistida de Abogado sus pruebas y Reprodujo el merito favorable de los autos, ratifico el documento de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30/11/2006, bajo el Nro. 46, folios 323 al 331, Protocolo Primero, Tomo 32, cuarto trimestre del año 2006, el cual fue valorado en el particular tercero.
En cuanto a la Constancia de Trabajo de la demandante, en la cual se evidencia que labora como JEFA DE CREDITO Y COBRANZAS, devengando un salario mensual promedio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00); esta Sala de Juicio Nº 01 la valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ella se prueba que la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA GARCIA posee capacidad económica para colaborar en el sustento de sus hijos, pero esta no es suficiente para el adecuado desarrollo integral de sus hijos.
En cuanto a las facturas de compras de enseres en supermercado, facturas de compras de útiles escolares, pagos de servicios (Condominio, Teléfono), pagos de matriculas escolares, los cuales no son valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, sin embargo, se puede tomar como un indicio de los gastos cubiertos por la madre, conforme lo dispone el artículo 510 del código de procedimiento civil. Y en cuanto al pago de los servicios básicos públicos, no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193).
En cuanto a la constancia de estudio expedida por la institución educacional Nuestra Señora de Lourdes, en donde se evidencia que el niño XXXXXXXXX, cursa estudios en dicha institución; esta Sala de Juicio Nº 01 la valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ella se prueba que el niño de autos se encuentra actualmente cursando estudios. Y así se decide.


SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, siendo criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar:
1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 19/01/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace casi dos (02) años no es suficiente para cubrir las necesidades de los menores de marras; además debe tomarse en cuenta por otro lado que el demandado tiene actualmente otros dos (02) hijos menores de edad, quienes están bajo su dependencia económica, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado y se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país.- Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, y en este caso fue solicitada por la madre de la adolescente y niño, XXXXXXXXXXX, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01 por lo que esta Sala de Juicio Nº 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios tal como se evidencia en las constancias de trabajo solicitadas por este Tribunal, en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), los cuales con las deducciones respectivas, devenga un sueldo neto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.2.570.625,00), y asimismo presta sus servicios en la Universidad de Oriente, devengando un sueldo neto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS CON 10/100 (Bs.2.502.916,10); que le generan ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos; mas sin embargo probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, como lo son sus dos hijos habidos con la ciudadana YANITZA DEL VALLE RODRIGUEZ; sin embargo esta situación, no le impide cumplir con sus obligaciones de padre, pero si le limita en parte; además, se evidencia de las actas procesales que la madre también posee capacidad económica para colaborar en la manutención de sus hijos, pues labora en la Empresa Ofimania, debiéndose tomar en cuenta que sus ingresos mensuales son menores que los del padre, concluyendo que los ingresos de la madre no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de estos y generar el adecuado desarrollo integral de sus hijos. Cabe destacar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Pues no queda otra alternativa, que proceder a revisar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CARMONA, contra del ciudadano HERNAN SAUL ROJAS SILVA, antes plenamente identificado, donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente y el niño XXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA:
PRIMERO: Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Un Salario (01) y Un Cuarto (1/4) Mínimo Nacional Urbano Mensual del sueldo mensual que devenga el demandado en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Delegación de Personal, Barcelona del Estado Anzoátegui; la cual seguirá siendo descontada del sueldo mensual del ciudadano HERNAN ROJAS SILVA, por intermedio de su empleador y depositarla en la cuenta de ahorros Nº 0007-0074-68-0010002333, del Banco Banfoandes a nombre de los hermanos ROJAS CARMONA; cuya cantidad será aumentada automáticamente, en tanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Todos los demás gastos de la adolescente y el niño de autos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, mensualidades e inscripciones escolares, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
TERCERO: Y en el mes de septiembre el padre suministrara a sus hijos esta misma cantidad adicional fijada por pensión de alimentos en el particular primero, para cubrir los gastos escolares (útiles, uniformes) y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños de sus hijos. Líbrese oficio a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, a los fines de informarle lo conducente al presente caso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del Año Dos Mil Siete (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO




LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.