REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000043

En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos NELSON RAMÓN CARRIÓN DÍAZ y MARÍA JOSEFINA FIGUEREDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.734.152 y V-4.009.175, domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogada DIMARY MARTINEZ SOTO, y la segunda asistida por la Abogada INES FIGARELLA DE LOSADA, e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 80.863 y 29.207, de este domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 06 de Agosto del año 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, que habiendo surgido entre nosotros diferencias y desavenencias que no hemos podido superar, convenimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos y bienes, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a cuyos efectos ocurrimos ante su competente autoridad para que declare nuestra separación. Decretada la separación legal de cuerpos y bienes, hemos decidido que cada uno de nosotros podrá fijar su residencia donde considere conveniente, previa notificación de la dirección para todos los efectos pertinentes. En atención a lo anterior solicitamos al ciudadano Juez que declare nuestra separación de cuerpos y bienes con base a los términos que se exponen de seguidas.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 24 de Enero del 2005, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 21 de Febrero del 2005, consignándose la boleta en la misma fecha. En fecha 11 de Marzo del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 05 de Octubre del 2005, comparecen por ante las taquillas de la U.R.D.D.,Civil, los ciudadanos NELSON RAMÓN CARRIÓN DÍAZ y MARÍA JOSEFINA FIGUEREDO SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES FIGARELLA DE LOSADA, identificada en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido y no ha habido reconciliación entre ellos, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARRIÓN-FIGUEREDO se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NELSON RAMÓN CARRIÓN DÍAZ y MARÍA JOSEFINA FIGUEREDO SILVA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 289, de fecha 06 de Agosto del 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Se homologa lo convenido por sus padres bajo los mismos términos y condiciones expuestos por ellos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y GUARDA. Los cónyuges acordamos de mutuo acuerdo que nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la guarda de la madre MARIA JOSEFINA FIGUEREDO, con quien vive actualmente en el edificio La Isla, PH N° 2, del Conjunto Residencial Flamingo, Complejo Turístico El Morro, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo hemos convenido que ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado menor. SEGUNDO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Los cónyuges convenimos que el ciudadano NELSON CARRIÓN DIAZ, se obliga con sus dos (2) hijos y asume la obligación alimentaria de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia proveerá a ambos hasta que alcancen cada uno los veinticinco (25) años de edad, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y vacaciones requeridas por ambos. En consecuencia, el Sr. Nelson Carrión se obliga a pagar mensualmente y oportunamente el importe de los gastos escolares y/o universitarios correspondientes a los estudios de sus hijos. Asimismo, pagará anualmente el importe correspondiente al impuesto inmobiliario urbano (derecho de frente) correspondiente al inmueble que sirve de hogar a sus hijos y mensualmente pagará la cuota que por concepto de condominio le corresponde al mismo. Asimismo mantendrá vigente póliza de hospitalización, cirugía y maternidad concluyendo a ambos hijos dentro de la cobertura de la misma. Adicionalmente, pagará mensualmente una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo por concepto de manutención del hogar, la cual será administrada por la progenitora Sra. María Josefina Figueredo, a quien le será entregada dentro de los primeros cinco (5)días de cada mes bien en efectivo o mediante deposito en la cuenta bancaria que esta indique a los fines de cubrir los gastos correspondientes a comida, luz, agua, teléfono CANTV y Celulares), Servicio de Internet y televisión por suscripción y transporte. En la ocasión en que el Sr. Carrión perciba bonificaciones, sean estas regulares u ocasionales, vacaciones y utilidades entregará a sus hijos el veinte por ciento (20%) de las mismas cantidades, éstas que administrará la progenitora hasta que cada uno de los hijos alcance los veinticinco (25) años de edad. En caso de que llegaren a determinarse cantidades dinerarias especificas relativas a la totalidad o parte de la obligación alimentaria a ser suministrada por el progenitor, ésta automáticamente se revisará cada año y ajustará con el Índice IPC del Banco Central de Venezuela, la cual no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual que reciba el señor Nelson Carrión, sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial. TERCERO: PARTICIÓN DE LA COMUNIODAD CONYUGAL. En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 11/03/2005.Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La secretaria Acc.

Abg. Lisandra Fuentes

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Acc.

Abg. Lisandra Fuentes