REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004756
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004756
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WALTER TADEO MACIEL RODRIGUEZ y GRICELIDYS JOSEFINA MENDEZ MORIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.189.594 y V- 12.840.021, respectivamente, domiciliado el primero en la población de el callao, municipio El Callao del Estado Bolívar y la segunda en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.272, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad. (folios 4 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: nueve (09) del mes de Marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 del mes de Octubre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, y en fecha 27 del mismo mes y año, mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WALTER TADEO MACIEL RODRIGUEZ y GRICELIDYS JOSEFINA MENDEZ MORIN, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: nueve (09) del mes de Marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WALTER TADEO MACIEL RODRIGUEZ y GRICELIDYS JOSEFINA MENDEZ MORIN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños xxxxxxxxxxx, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Con respecto a los niños xxxxxxxxxxxxx, procreados en el matrimonio civil, estos quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación y la Patria Potestad compartida entre ambos padres, quienes conjuntamente han velado y velaran por todas sus necesidades, tales como: Alimentación, calzado, ropas, medicinas y atención médica, útiles escolares y otras cosas que fueren menester para su mejor desarrollo físico, integral y espiritual. Sin embargo el padre WALTER TADEO MACIEL RODRIGUEZ, ha venido cumpliendo religiosamente con todos los gastos de alimentación, calzado, vestido, educación, entre otros al igual que su progenitora desde el mismo momento de la gestación de nuestros referidos menores hijos, y mas recientemente a través de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha voluntariamente por nosotros, ante la Defensoria Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo del 2007. El padre WALTER TADEO MACIEL RODRIGUEZ, dentro de sus posibilidades y medios económicos, ofrece para el sostenimiento de sus menores hijos, seguir cumpliendo cabalmente con la Homologación ya citada y se obliga expresamente a: Depositar una mensualidad a mis menores hijos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES Y CONSECUTIVOS, repartidos en quincenas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) C/U, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BF. 250,00), pagaderos los días quince (15) y los últimos de cada mes, es decir el equivalente a un ochenta (80%) de un salario mínimo de 614.790, oo aproximadamente. En la cuenta que a bien mande a aperturar este honorable Tribunal o en la cuanta en que actualmente se vienen efectuando los respectivos depósitos por Obligación Alimentaria, la cual es la siguiente Banco Guayana, Cuenta de Ahorro Nº 0008-0026-13-0000144552, a nombre de GRICELIDYS JOSEFINA MENDEZ, a criterio de este digno Tribunal. Depositar para el mes de Septiembre para útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BF. 500,00), adicionales a la respectiva Obligación Alimentaria. En el mes de Diciembre entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BF. 500,00), para la ropa y juguetes decembrinos adicionales a la respectiva Obligación Alimentaria. Cumplir con los gastos del cincuenta por ciento (50%) por hospitalización, medicina y todo lo que tenga que ver con la salud y desarrollo integral de los menores hijos. Cumpliendo con mi responsabilidad de buen padre de familia daré el cincuenta por ciento (50%) para la inscripción escolar, y el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de colegiatura de mis hijos, previa presentación de la factura certificada por la institución docente. Suministrare a mis hijos la Póliza de Seguro de H.C.M., que me otorga la empresa C.V.G. Minerven, para la cual trabajo.-
SEGUNDO: Ambos padres quedan exento de visitar a hijos cuando lo deseen sin ningún tipo de reserva, con respecto a las vacaciones escolares y de semana santa acordamos que nuestros menores hijos las disfruten alternativamente con cada uno de sus padres, en cuanto a los días 24 y 31 de diciembre procederá el mismo acuerdo.-
TERCERO: Igualmente ambos cónyuges dejamos expresa constancia que durante la unión matrimonial no logramos fomentar Bienes de Fortuna que repartir, por lo que ambos cónyuges renunciamos expresamente a cualquier reclamación y acción judicial o extrajudicial por causa de bienes habidos en la comunidad conyugal, y así lo declaramos expresamente. En lo adelante, todo lo que obtenga cada cónyuge será de su única y exclusiva propiedad.-
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
DR/RL.-
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