REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005220
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAMÓN GARCIA y ROSA CATALINA GUTIERREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.351.280 y V-5.489.548, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.268 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre del año 1999, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Octubre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 26 de Noviembre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS RAMÓN GARCIA y ROSA CATALINA GUTIERREZ LIENDO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS RAMÓN GARCIA y ROSA CATALINA GUTIERREZ LIENDO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERA: La madre de la niña siempre ha ejercido la guarda y custodia de su hija y su padre siempre la ha visitado en forma libre, amplia y abierta sin ningún tipo de restricciones, y ella conservará dicha guarda y custodia y su progenitor la visitará en la forma en que ha venido haciéndolo hasta ahora, igualmente el progenitor a cumplido con la pensión de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo), y la cual será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y alto costo de la vida así como ha contribuir para los demás gastos de vestidos, uniformes, útiles escolares, mensualidades de colegios, médico, medicinas, y a suministrar en el mes de diciembre una mensualidad adicional por concepto de gastos decembrinos y a contribuir con la madre en todos las demás necesidades de la niña. SEGUNDA: En cuanto a los bienes no adquirimos ni muebles ni inmuebles. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes