REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005578

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PLANCHARD GARCIA y MARITZA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.287.975 y V-10.288.976, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, SILCE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.933, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, N° 103, Barrio Valle Lindo, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Siete (07) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ANGEL RAFAEL PLANCHARD GARCIA y MARITZA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PLANCHARD GARCIA y MARITZA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La GUARDA y CUSTODIA de nuestros hijos será ejercida por la madre, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos padres. SEGUNDO: Todo lo relacionado con el RÉGIMEN DE VISITAS, vacaciones y salidas de los menores será de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: El padre contribuirá con la PENSIÓN DE ALIMENTOS de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o lo que es igual QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500,00) MENSUALES. En épocas de vacaciones y Navidad el padre aportará una cantidad extra la cual será discutida por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, de educación y vivienda, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos del conocimiento del Tribunal que la Guarda la ha ejercido durante este lapso de separación de hecho la madre, el Régimen de Visitas se ha cumplido por el padre a cabalidad y la obligación alimentaría se ha cumplido por el padre satisfactoriamente durante este lapso. QUINTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.