REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005618
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS JOSE AGUILERA Y MARYUDIS CRUCITA MUJICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle La Cruz, Casa N° 41, Sector Agua Potable, Puerto La Cruz, Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.465.522 y V-613.074.570, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA PAREJO CHIPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.638, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges (folios 01-07) fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Seis (06) del mes de Mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y fijaron su domicilio Conyugal en Calle La Cruz, Casa N° 41, Sector Agua Potable, Municipio Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX.-
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 del mes de Noviembre del mismo año, y en fecha 10 del mes de Diciembre del año 2007, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día dos (02) del mes de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS JOSE AGUILERA Y MARYUDIS CRUCITA MUJICA GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil el día Seis (06) del mes de Mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose separado desde el día dos (02) del mes de Febrero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE AGUILERA Y MARYUDIS CRUCITA MUJICA GUTIERREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos: XXXXXXXXXXXX.- Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: La GUARDA Y CUSTODIA, Para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sus hijos XXXXXXXXXXX, desde que se dio su separación de hecho, siempre han estado bajo la Guarda y Custodia de la madre MARYUDIS CRUCITA MUJICA GUTIERREZ, en su domicilio y en lo sucesivo la continuara ejerciendo la progenitora de los menores, en cuanto a la PATRIA POTESTAD, conjuntamente con su progenitor ciudadano LUIS JOSE AGUILERA, y así continuara. quienes velaran por el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.-
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, a lo que establecen los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen de común acuerdo que el padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días, cuando el considere o pueda en el transcurso de la semana en el domicilio de los niños en horas acordes con su edad, en cuanto a las vacaciones escolares, serán alternativas pudiendo ser el primer periodo disfrutarlo con la madre y luego el segundo periodo con el padre, los cuales cada año pueden ser variables cada año de acuerdo a lo que los padres acuerden de mutuo acuerdo, en cuanto a las vacaciones de navidad, alternaran cada año, pudiendo el 24 y 25 pasarlo un año con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, es decir, todo lo que se refiere al bienestar y disfrute de la felicidad de sus hijos XXXXXXXXXXXXX, será de mutuo acuerdo para el desarrollo integral y feliz de los mismos, tal como en este periodo de tiempo en que han venido separados de hecho ellos han efectuado y cumplido.-
TERCERO; Cualquier aspecto, circunstancia o hecho no previsto en este documento, con relación al régimen de sus hijos será resuelto de común acuerdo, por ellos en consideración primordialmente el interés, bienestar, salud y felicidad de sus hijos.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, prevista en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre fija un monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) de la pensión alimentaria los cuales entregara a la madre de la menor, como en efecto lo ha venido realizando en el tiempo que de hecho han estado separados.- En relación aon los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, medico-asistenciales, odontológicos, pago de colegio, transporte escolar, útiles escolares, ropa. etc, por igual el padre se compromete en lo sucesivo como lo ha realizado siempre de proporcionarles todo lo que sis hijos necesiten. Queda a su vez entendido lo correspondiente a gastos de navidad y todos aquellos extras necesarios para la satisfacción de sus hijos.-
QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes, durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto no tienen bienes que liquidar de la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. LISANDRA FUENTES.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
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LA SECRETARIA ACC.-

ABG. LISANDRA FUENTES.-