REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005674

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS AYALA MAUCO y MILITZA JOSEFINA CHALO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 6.851.278 y V- 9.291.500, respectivamente ambos domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio sotillo del estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.900, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en La Avenida Bolívar, casa Nº 265, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-11-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable a la presente solicitud, la cual fue agregadas a los autos en fecha 04-12-2007.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.986, habiéndose separado desde el año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO LUIS AYALA MAUCO y MILITZA JOSEFINA CHALO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS AYALA MAUCO y MILITZA JOSEFINA CHALO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respeta a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILITZA JOSEFINA CHALO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre cumplirá con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) es decir (Bs.F.200), mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, así como seguir cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y vestido de su hija dentro de sus posibilidades económicas. La cantidad acordad como obligación alimentaria será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre seguirá visitando a su hija entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus estudios, alimentación y descanso; igualmente la llevaba a pasear previo acuerdo con la madre. A demás en las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños, será compartido de la siguiente manera; un año las comparte con el padre otro año las comparte con la madre y así sucesivamente. Para que pernocte fuera del hogar materno, el padre continuara cumpliéndo de la misma forma en que se venia cumpliendo el régimen de visitas con la finalidad de que el padre no pierda el contacto y afecto para con su hija y así brindarle estabilidad emocional.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. DORIS ROJAS DE NADALES LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005674

Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A.-
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.


ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

DRN/CA.