REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006128.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado, CARMEN ALVIAREZ, a favor del niño xxxxxxxxxxxx, hijo de la ciudadana DAYANETH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.192.326, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 29/11/2007, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y ordena la citación del ciudadano YEFRY JOSE MARIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.288, a los fines que comparezca a exponer su declaración respecto a la presente solicitud dándose por citado el mismo en fecha 06/12/2007 y en fecha 12/12/2007, siendo la oportunidad para la comparecencia este no asistió a este Tribunal y en fecha 19/12/2007, compareció de manera voluntaria y expuso: “… si, si es mi hijo, lo reconozco como mi hijo, soy su padre no tengo duda de eso…”.
Y vistos igualmente todos y cada uno de los recaudos acompañados a la misma tales como: copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, constancia de nacimiento vivo, expedida por el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” Barcelona, Estado Anzoátegui, acta de nacimiento original del niño de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos (folios 05-07), constancia de nacimiento vivo, expedida por el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual hace plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”,
en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del niño el cual el correcto es: “09/01/21997”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del nieto de la solicitante ciudadana ELIS DEL VALLE RIVAS, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que el niño nació en fecha: 09/01/1997 y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Y visto igualmente el reconocimiento voluntario expresado por el ciudadano JEFFRY JOSE MARIN RIVAS, arriba plenamente identificado en autos, mediante acta ante este Tribunal en fecha 19/12/2007 y cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, declara con lugar el reconocimiento solicitado a favor del niño ya mencionado y en consecuencia se ordena que el mismo debe llevar el apellido paterno que es “MARIN”, y en consecuencia el niño, en lo sucesivo llevará tanto el apellido de la materno como el apellido paterno, quedando de la siguiente manera: YEFFRIS JOSE VELASQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 462 y 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se acuerda además oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, tanto de la rectificación de la fecha de nacimiento del niño como de su apellido paterno.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil
Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02

ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


DRN/ZG.