REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006378

Por cuanto la ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS de NADALES, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud por AUTORIZACION, propuesta por la ciudadana ANA YSABEL MARTINEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.993, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 07/12/2007, le dio entrada, instando a la parte interesada a consignar los originales del Acta de Defunción, Acta de Nacimiento del niño de autos, además de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 07/12/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Autorizaciones, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se consignaron los originales solicitados; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Autorización, propuesta por la ciudadana ANA YSABEL MARTINEZ CABELLO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL. SALA Nº 02.


Dra. DORIS ROJAS de NADALES.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.



DRdN/LETICIA C.