REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000033
Por recibido la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LUIS GILBERTO AGUILERA MORAO y JOHANNA DEL VALLE RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.778.696 y V-14.930.809, respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.256, en el cual se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXX; por cuanto del libelo de la solicitud se evidencia que una vez celebrado la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en: Calle El Márquez, #13, Caripito, Estado Monagas; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.
ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/ZG.
|