REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001356

PARTES:

DEMANDANTE: HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.553.156, domiciliado en calle Libertad, casa s/n del Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEMANDADA: MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.076.418, domiciliada en vereda N° 26, casa N° 08, Sector 05, Boyacá V, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.553.156, domiciliado en calle Libertad, casa s/n del Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, en contra de la ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.076.418, domiciliada en la vereda N° 26, casa N° 08, Sector 05, Boyacá V, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXX, manifiesta que: el día 24/12/2000 su cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin darle ningún tipo de explicación y con el paso del tiempo se enteró que se había ido a vivir a casa de su madre DORIS DE BASTARDO. Alega además que ha procreado dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, con la ciudadana SARA CAROLINA BARRIOS SIFONTES; que desde que su cónyuge abandono el hogar esta ha mantenido la guarda de su hijo CESAR EMILIO, cumpliendo él con una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,00) mensual y un Régimen de Visitas amplio con respecto a su hijo. Por todas las razones anteriores es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, conforme el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2do, a saber Abandono Voluntario. Promovió pruebas documentales y testimoniales dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia certificada y constancia de nacimiento vivo de los niños XXXXXXXXXXXXXX, documento de propiedad de la casa que fungió como domicilio conyugal y recibos de pagos de pensión de alimentos. (Folios 01-57).
En fecha 01/08/2006, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, se admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público (Folios 59-61).
En fecha 04/08/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/11/2006 (Folios 62-63).
En fecha 17/04/207 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17/04/2007 (Folios 64-65).
En fecha 04/06/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su abogado asistente y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio apoderado judicial, no lográndose conciliación alguna, no compareciendo además la Representante Fiscal. (Folio 66).
En fecha 23/07/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su abogado asistente y la parte demandada no asistió por si ni por medio apoderado judicial, no lográndose conciliación alguna. Compareció también la representación fiscal (Folio 67).
En fecha 31/07/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (Folio 68).
En fecha 06/08/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 13/12/2007, oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 69).
En fecha 13/12/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante asistida por abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas MARY MEZA ROJAS y MARYOLING JOSEFINA GONZALEZ AMUNDARAY, procediendo la parte actora a través de su abogado a solicitar la incorporación de las pruebas documentales, y seguidamente se pasa a tomar la declaración de los testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su abogado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 70-71).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos HÉCTOR EMILIO SALAZAR MACHADO y MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por El Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 1997, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido en el matrimonio: XXXXXXXXXX, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos HÉCTOR EMILIO SALAZAR MACHADO y MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Debiéndose tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que se trata de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante HÉCTOR EMILIO SALAZAR MACHADO, debidamente asistido en este acto por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de las ciudadanas MARY MEZA ROJAS y MARYOLING JOSEFINA GONZALEZ AMUNDARAY, quienes en sus deposiciones manifestaron que conocen a los esposos SALAZAR-BASTARDO, que la demandada abandonó el hogar conyugal en el año 2000, que el demandante cumple con una pensión alimentaria para su hijo; testigos estos que son plenamente valorados por este Tribunal por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada y constancia de nacimiento vivo de los niños XXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se prueba otras cargas familiares del demandado. Y con relaciòn a los recibos consignados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad a los dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto con los mismos se demuestra que efectivamente el ciudadano HECTOR SOTO, entrega cierta suma de dinero a la ciudadana MILEYDIS BASTARDO, a los fines de colaborar con la manutención de su hijo. Y con respecto al documento de propiedad de la casa que fungió como domicilio conyugal, no es valorado en virtud de emanar de terceras personas que no son partes en el proceso y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO:
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA y el hijo procreado en el matrimonio, además la parte demandante presentó las testimoniales ciudadanas MARY MEZA ROJAS y MARYOLING JOSEFINA GONZALEZ AMUNDARAY, ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el abandono de la ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, de sus deberes conyugales. Por cuanto el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que la demandada abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposo incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO, en contra de la ciudadana MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA y HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño XXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana: MILEYDIS YADIRA BASTARDO COA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días y podrá el niño pernotar en el hogar paterno; además podrá el padre visitarlo los días de la semana siempre tomando en cuenta que no sea en horas de descanso o actividades escolares. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre HÉCTOR ANTONIO SALAZAR MACHADO, suministre una obligación alimentaria, equivalente a un tercio (1/3) del Salario Mínimo Urbano mensual; asimismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre suministrara adicional la cantidad de un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre respectivamente. Esta obligación de alimentos será aumentada una vez que aumente el Salario Nacional Urbano; y con relaciòn a los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%).
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.



En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.