REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-003689
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR Y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.134 y V-14.316.828, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.307, quienes expusieron: Que en fecha en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Providencia, Casa N° 60-94, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Es el caso, que los primeros años de casados, demostraron una conducta armoniosa, llena de cariño, afecto y respeto, no obstante, con el transcurso del tiempo, comenzaron a suceder entre ellos algunas situaciones y se fue deteriorando al punto que se ha hecho insostenible la vida en común. Básicamente debido a diferencias insalvables, que los afectan con el resto del núcleo familiar. A fin de mantener la adecuada crianza de sus hijos y la relación civilizada que deben tener como padres, consideran que es lo mas sano para todos, poner fin a su relación de pareja, por lo que han decidido, de conformidad a lo establecido en el Articulo 188 y Siguientes del Código Civil Venezolano vigente, solicitan a este Tribunal que se autorice su SEPARACIÓN DE CUERPOS, con el objeto de que su familia no sufra por las diferencias que como pareja has surgido entre ellos y han acordado:
PRIMERO:
Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, MANUTENCION Y RÉGIMEN DE VISITAS, de sus menores hijos: LA GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos, siempre ha estado a cargo de la madre, la ciudadana YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, en la siguiente dirección Calle Providencia, Casa N° 60-94, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. –Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos cónyuges, según ACTA CONVENIO, de fecha 31 de Agosto de 2005. Firmada en la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo, la cual anexó (fotocopia), marcada con la letra “E”, Se acordaron de Mutuo Acuerdo, una Obligación Alimentaria a favor de los niños, en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR, se compromete de aportar Quincenalmente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para un total Mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que ha cumplido a cabalidad: Igualmente aportará para otros gastos extra como: (Medicinas, Vestidos, Calzados, Educación, juguetes, entre otros) y en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS. Es Abierto, no hubo necesidad de firmar acta, en vista que no hay ninguna restricción en cuanto al mismo y se mantiene como hasta ahora se ha llevado (Fines de semanas, Días Feriados, Vacaciones, etc.).-
SEGUNDO
Con respecto a la SEPARACIÓN DE BIENES, no han adquirido Ningún Bien, durante su matrimonio, no obstante, los bienes que pudieran adquirir cada unos de ellos separado durante el lapso legal de separación antes de la Conversión en Divorcio, si es el caso, Pertenecerá, Al Patrimonio Exclusivo del Cónyuge Adquiriente, Sin que opere la confusión de Bienes
Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y Acta Convenio de Obligación Alimentaria, firmada por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo.- (Folios 01-06).
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 04 de Julio de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diez (10) de Julio de 2006, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha),y en fecha 20-09-2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR Y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 21/09/2007, el Abogado ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR, identificados en autos, y mediante diligencia solicito la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, En fecha 02-10-2007. se dicto auto acordando notificar a la ciudadana YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, y en fecha 05/02/2007, compareció la ciudadana YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, y se dio por notificada; en fecha 10-12-2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, y manifestó estar de acuerdo en la solicitud formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑOLA, de separación de cuerpos sea decretada en conversión en divorcio.- Folios (12-21), en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR Y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR Y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 535, de fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil (2000), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una:
PRIMERO: Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, MANUTENCION Y RÉGIMEN DE VISITAS, de sus menores hijos: LA GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos, siempre ha estado a cargo de la madre, la ciudadana YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, en la siguiente dirección Calle Providencia, Casa N° 60-94, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. –SEGUNDO: Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos cónyuges, según ACTA CONVENIO, de fecha 31 de Agosto de 2005. Firmada en la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo, la cual anexó (fotocopia), marcada con la letra “E”, Se acordaron de Mutuo Acuerdo, una Obligación Alimentaria a favor de los niños, en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR, se compromete de aportar Quincenalmente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para un total Mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que ha cumplido a cabalidad: Igualmente aportará para otros gastos extra como: (Medicinas, Vestidos, Calzados, Educación, juguetes, entre otros).
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS. Es Abierto, no hubo necesidad de firmar acta, en vista que no hay ninguna restricción en cuanto al mismo y se mantiene como hasta ahora se ha llevado (Fines de semanas, Días Feriados, Vacaciones, etc.).-
CUARTO: EN CUANTO A LOS BIENES Con respecto a la SEPARACIÓN DE BIENES, no han adquirido Ningún Bien, durante su matrimonio, no obstante, los bienes que pudieran adquirir cada unos de ellos separado durante el lapso legal de separación antes de la Conversión en Divorcio, si es el caso, Pertenecerá, Al Patrimonio Exclusivo del Cónyuge Adquiriente, Sin que opere la confusión de Bienes
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 dias del mes de Enero del año 2000. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG . SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA ACC,


ABG. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. LISANDRA FUENTES.