REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-004898
En fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARY ISABEL DIDECO GONZALEZ y LENIN JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.367.558 y V-10.572.597 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.567. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal la Urbanización Lagunita de Píritu, ubicado en Sector Único, vivienda N° P1-D2, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el caso es que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversa índole y ha sido imposible restaurarla, razón por la cual han decidido por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189,190 y 191 del Código Civil, señalando al Tribunal que la misma se regirá bajo las siguientes disposiciones:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, idenpendiente uno del otro.-
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de la menor, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la menor.
TERCERO: Respecto al derecho del padre de visitar a su hija, se establece un régimen de visitas flexible y abierto, en forma equitativa, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y culturales de lamisca, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo crea conveniente, siempre avisándole con anticipación a la madre, la menor compartirá los fines de semana con su padre pudiendo llevarla este a su casa desde el día sábado y regresarla los días domingos al hogar de la madre, cuando así lo decidan de mutuo acuerdo la madre podrá quedarse un fin de semana con su menor hija teniendo que restituirle esos días al padre para que comparta dos (02) días de la semana con la mencionada niña, en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, convenimos que la mitad del periodo la pasará con la madre y la otra con el padre, con respecto a las vacaciones de navidad desde el quince (15) de diciembre hasta el siete (07) de enero igualmente convienen que la menor compartirá la mitad de dicho periodo con la madre y mitad con el padre, y con respecto a los días feriados convenimos que serán compartidos un día feriado la madre y el siguiente día feriado con el padre.
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos y de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre de la menor, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050194640194054896 a nombre de la madre. Así mismo, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También, suministrará una partida especial en los meses de septiembre para ser destinada a los gastos escolares, y en diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27/09/2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 11 y 12).- En fecha 11/10/2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 23/11/2006 previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 29/11/2007 comparecen los ciudadanos MARY ISABEL DIDECO GONZALEZ y LENIN JOSE VILLARROEL y otorgan poder apud-acta a la Abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.567, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/12/2007. Y en la misma fecha del 29/11/2007 comparecen mediante diligencia los ciudadanos MARY ISABEL DIDECO GONZALEZ y LENIN JOSE VILLARROEL, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.567, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 23/11/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARY ISABEL DIDECO GONZALEZ y LENIN JOSE VILLARROEL, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MARY ISABEL DIDECO GONZALEZ y LENIN JOSE VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 571, de fecha 28/11/1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, celebrado en fecha 23/11/2006:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, idenpendiente uno del otro.-
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de la menor, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la menor.
TERCERO: Respecto al derecho del padre de visitar a su hija, se establece un régimen de visitas flexible y abierto, en forma equitativa, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y culturales de lamisca, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo crea conveniente, siempre avisándole con anticipación a la madre, la menor compartirá los fines de semana con su padre pudiendo llevarla este a su casa desde el día sábado y regresarla los días domingos al hogar de la madre, cuando así lo decidan de mutuo acuerdo la madre podrá quedarse un fin de semana con su menor hija teniendo que restituirle esos días al padre para que comparta dos (02) días de la semana con la mencionada niña, en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, convenimos que la mitad del periodo la pasará con la madre y la otra con el padre, con respecto a las vacaciones de navidad desde el quince (15) de diciembre hasta el siete (07) de enero igualmente convienen que la menor compartirá la mitad de dicho periodo con la madre y mitad con el padre, y con respecto a los días feriados convenimos que serán compartidos un día feriado la madre y el siguiente día feriado con el padre.
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos y de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre de la menor, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050194640194054896 a nombre de la madre. Así mismo, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También, suministrará una partida especial en los meses de septiembre para ser destinada a los gastos escolares, y en diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 23/11/2006.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES