REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-004383
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAYNIERO ADOLF MORENO VELIZ y ESMIRNA BELEN DE LA TRINIDAD PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.261.390 y V- 8.233.008, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 103.709, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos Noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización “Pérez Barrios”, calle N° 8, Letra C-45, Urbanización Los Jardines, Municipio Simón Bolívar del, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAYNIERO ADOLF MORENO VELIZ y ESMIRNA BELEN DE LA TRINIDAD PEREZ BARRIOS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos Noventa y dos (1992), separándose el día 05 de Marzo del año dos mil dos (2002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos RAYNIERO ADOLF MORENO VELIZ y ESMIRNA BELEN DE LA TRINIDAD PEREZ BARRIOS ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA: La Guarda y Custodia de nuestro hijo, durante el tiempo de nuestra separación la seguirá ejerciendo aun después de disuelto el vinculo matrimonial es ejercida y continuara ejercida por su Padre RAYNIERO ADOLF MORENO VELIZ, por lo que nuestro hijo compartirá el mismo domicilio y bajo su mismo techo como en la actualidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Patria Potestad la ejerceremos conjuntamente ambos padres aun después de disuelto el vinculo matrimonial, todo conforme a las disposiciones del Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Para dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo concerniente a la Obligación Alimentaria. La madre ESMIRNA BELEN DE LA TRINIDAD PEREZ BARRIOS, se compromete a pagar como Obligación Alimentaria a su menor hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000.00) mensuales, tal como lo ha hecho, lo hace y continuara haciendo desde el momento de esta separación, dicha obligación podrá aumentarse cuando sea necesario y así lo exijan las circunstancias, previo acuerdo. Asimismo ambos padres se obligan de mutuo acuerdo a cancelar equivalente, todos los gastos necesarios del niño que se ocasionen en razón de: educación, cultura, vestuario, médicos, medicina, útiles, calzados, deporte y todo lo relacionado con el desarrollo físico e intelectual hasta que el niño se mantenga en estado de dependencia.- TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Ciudadana Juez, que a la madre identificada plenamente en este documento se le fije un régimen de visitas amplio y suficiente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- DE LOS BIENES: Ciudadano Juez, durante el tiempo que duro nuestra union conyugal no construimos patrimonio alguno y así lo declaramos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciséis (16) de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISANDRA FUENTES.