REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004729
Por cuanto se evidencia que por error involuntario en sentencia de fecha catorce (14) del presente mes y año, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, fueron obviados varios puntos. En consecuencia, este Tribunal acuerda dictar auto asociado a los fines de agregar los mismos.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
DRDN/lba.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004729
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SALAZAR FERMIN y MARIA ELENA MARIÑO MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.299.836 y V-10.298.835, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LICHUCK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.511, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: cinco (05) del mes de Mayo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Prolongación Avenida Río de la Urbanización Río, piso 2, del Edificio F, apartamento 32-F, Residencias Casa Real II, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 del mes de Octubre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, y en fecha 27 del mismo mes y año, mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Este Tribunal observa que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALFREDO JOSE SALAZAR FERMIN y MARIA ELENA MARIÑO MOSQUEDA, contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) del mes de Mayo del año 1994, y habiéndose separado desde el día diez (10) del mes de Febrero del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SALAZAR FERMIN y MARIA ELENA MARIÑO MOSQUEDA, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hijo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, contenido en el Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA ELENA MARIÑO MOSQUEDA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR FERMIN; visitar y recrear a su hijo como lo ha venido realizando.-
CUARTO: El padre ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR FERMIN, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Mensuales, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Además de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deportes, vestid, asistencia médica y medicinas. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil; que establece: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
DRDN/lba.-
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