REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-004748
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ y YASMIRA D`ÁLESSIO GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 4.503.207 y V-6.529.832, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.103, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe, del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.981. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: YANIED DEL VALLE, EDGAR VICENTE y XXXXXXXXXXX, los dos primero mayores de edad y la ultima de Doce (12) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle 1, Nº 36, sector I, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-11-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el quince (15) de Diciembre del 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.981, habiéndose separado desde el quince (15) de Diciembre del 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ y YASMIRA D`ALESSIO GIL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ y YASMIRA D`ALESSIO GIL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respeta a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YASMIRA D`ALESSIO GIL.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, depositara los primero 5, días de cada mes las mensualidades por concepto de obligación Alimentaria, a la ciudadana: YASMIRA D`ALESSIO GIL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo), es decir MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo), los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros de un Banco que se encuentre en la ciudad. En el mes de septiembre y Diciembre la mensualidad será doble debido al gasto de útiles escolares, ropa colegial, zapatos, juguetes, regalos, accesorio etc., también esta mensualidades será aumentada por el índice infraccionario del BCV. El padre y la madre se comprometen a cumplir con los gastos de los pagos de matriculas escolares, entendiéndose que el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de el pago neto de las mensualidades de la adolescente. En la época de vacaciones los gastos serán compartidos a la mitad, es decir, un cincuenta por ciento la madre y el otro cincuenta por ciento el padre y otras necesidades de la adolescente y se continuara proporcionando de la misma forma que lo ha hecho hasta los momentos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, de conformidad con los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos han acordado que le padre los fines de semana y días feriados la llevara a pasear, siempre y cuando no perturbe las actividades educativas, en la vacaciones de carnaval y semana santa será alternado la adolescente, en cuanto al periodo de vacaciones escolares serán quince (15) días el padre y quince (15) días la madre, la adolescente no pasara la noche fuera del domicilio de su madre; la adolescente será retirada por el padre el ciudadano: EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, a las 9:30am. y entregada a las %:00pm., En el domicilio de la madre. En época Decembrinas, es decir el 24 y 31 de Diciembre pasara medio día con el padre. En el cumpleaños de la adolescente ambos padres pasaran el día con la adolescente, de igual manera con el día del niño y las actividades escolares o extra-cátedra que así lo requieran. De mutuo acuerdo se acordó que la adolescente no podrá viajar dentro o fuera del país sin un documento firmado por la madre y debidamente autenticado. Así como se ha venido realizando desde el momento de la separación hasta los actuales momentos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
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