REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004779
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ y MARINEL ANTONIETA GONZALEZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.827.246 y V- 17.359.094 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Fernández Padilla, casa N° 56-3, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada LIZMARY AGUILERA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.163, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de noviembre del dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Boyacá I, Calle B, Nº 08 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03-10-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27/11/2007, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA. En FECHA 29/11/2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ y MARINEL ANTONIETA GONZALEZ JAIME, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de septiembre del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ y MARINEL ANTONIETA GONZALEZ JAIME, contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de noviembre del dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ y MARINEL ANTONIETA GONZALEZ JAIME, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Juez en cuanto a la Guarda de la niña XXXXXXXXXX, la ha estado realizando su madre MARINEL ANTONIETA GONZALEZ JAIME, siempre contando con el apoyo y asistencia de su padre NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ, los dos llevamos la orientación moral y educativa de la niña.-
SEGUNDO:
En cuanto al Régimen de Visitas, su padre NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ, la ha visitado desde el momento de la separación de hecho, sin limitación alguna en la casa de su madre, que es su domicilio, Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, normalmente los fines de semana, cuando no tienen actividades escolares.- Estado Anzoátegui.-
TERCERO:
En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaria, desde el momento de la Separación de Hecho, el ciudadano NILSON RAMON GONZALEZ GONZALEZ, ha cumplido con todos los gastos en lo referente a útiles escolares, calzados, vestidos, colegio, medicinas, médicos, odontológicos, entre los dos, procuramos darle una buena educación y en la actualidad le pasa la cantidad de CIENTO CINCUNTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BF. 150,00), que es lo acordado entre ambos.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a Bienes que liquidar, no adquirimos ningún bien en nuestra comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA. ACC
ABG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABG. LISANDRA FUENTES.
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