REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005028.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ZOBEIDA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y JULIAN ANTONIO CAUCHO POCHE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.253.628 y V-11.365.685, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS J. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.741, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Junio de 1.994, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Calle Negro Primero, casa #11, Sector B, Terrazas del Amparo de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/11/2007, escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 29/11/2007.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: ZOBEIDA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y JULIAN ANTONIO CAUCHO POCHE, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Junio de 1.994, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.175, folio cinco (05), separando de hecho a partir del dos (02) de Agosto de 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA BETANCOURT MOLINA y JULIAN ANTONIO CAUCHO POCHE y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos el adolescente y niño: XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados, será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida de manera compartida entre el padre y la madre.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de los hijos; dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Asimismo los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades, de igual modo y en la misma proporción, serán cubiertos los gastos relacionados con la educación de los hijos y todo de lo que ello derive.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, tal como lo establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, las navidades, el año nuevo, Día de Reyes, semana santa y carnaval de la manera mas amplia posible y se escoge como domicilio de visitas, la residencia en la cual los hijos habitan actualmente, ubicada en la Calle Negro Primero, casa #11, Sector B, Terrazas del Amparo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre lo pasaran con la madre, igual sucederá con los cumpleaños de sus padres y en relación a la celebración de los cumpleaños que se celebren esas ocasiones. El Día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
CUARTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos: JULIAN CAUCHO y ZOBEIDA BETANCOURT, de ceder la parte que le corresponde al ciudadano JULIAN CAUCHO, identificados en autos, a sus hijos XXXXXXXXXXXX, de la vivienda ubicada en: Calle Negro Primero, casa #11, Sector B, Terrazas del Amparo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte: con casa que es o fue del señor Jose Rosales con 23 metros; Sur: con casa que es o fue de la señora Noris Rodríguez, con 23 metros; Este: con calle Negro Primero, que es su frente con 09 metros y Oeste: vereda de dueño desconocido con 09 metros que es su fondo; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Notaria Pública del Municipio Sotillo, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres del niño y adolescente arriba mencionados. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.