REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005736
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA FELICIA HERNÁNDEZ OCANIO Y ENZO MILAGRO AGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.230.899 y V-4.906.084, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre del año 1991, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Calle 02, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-01, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre XXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Noviembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Noviembre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANA FELICIA HERNÁNDEZ OCANIO Y ENZO MILAGRO AGUIRRE, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA FELICIA HERNÁNDEZ OCANIO Y ENZO MILAGRO AGUIRRE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombre XXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las hermanas de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron lo siguiente: PRIMERA: De conformidad con los artículos 351, 360 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad de nuestras menores hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: Por cuanto nuestras hijas tienen XXXXXXXX, la Guarda y Custodia de común acuerdo, será ejercida por la madre anteriormente y en la actualidad. TERCERA: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la pensión de alimento de nuestras hijas, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo), igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologación del juez quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del menor, igualmente también será obligación del mismo correr con los gastos que se generen por medicinas, odontología, salud en general, recreación y vestidos. Asimismo se deja constancia que en el mes de Julio de cada año el padre de las menores entregará a la madre UN BONO ESCOLAR equivalente a 75 días de sueldo es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000.oo), monto este que proviene de sus labores materializadas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección Nacional de Asuntos Indígenas, Sede Nor-Oriental. De igual forma el padre se compromete a entregar en el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión alimentaria para los gastos navideños relacionados con el prenombrado mes. CUARTA: Desde nuestra separación hasta la presente fecha hemos establecido un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, y las horas de sueños de nuestras menores hijas, asimismo tomando en cuenta la opinión de las menores, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la actualidad ratificamos dicho acuerdo en beneficio de nuestras menores hijas. BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Manifestamos al Tribunal que nunca adquirimos bienes de fortuna que pudieran conformar parte de la comunidad conyugal, solo obtuvimos dos opciones de compra: la primera en la Urbanización la Galera, ubicada en la Prolongación Avenida El Ejercito, frente al Puente Histórico, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Sector Nueva Barcelona, debiendo hacer la salvedad que ambos padres acuerdan que una vez que se concrete la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Galera esta será exclusiva del padre y la relacionada con Cumanagoto III, será en beneficio de las menores hijas. Por todo lo antes expuestos declaramos que no tenemos nada que reclamarnos ni ahora ni en el futuro. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
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