REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005957

Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ROBERTH ALONSO FAJARDO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.141.181, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos KERVIN RAMON ESCOBAR VILLASANA, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VILLASANA y del adolescente XXXXXXXXX, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.140.397, V-13.459.543, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS NORIEGA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.648, de este mismo domicilio; en la cual solicita de ésta Sala de Juicio N° 01, lo declaren junto con sus hermanos KERVIN RAMON ESCOBAR VILLASANA, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VILLASANA y el adolescente XXXXXXXXXX, respectivamente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana CRESENCIA NEREYDA VILLASANA, quien portaba cédula de identidad N° 5.484.370, fallecida ab-intestato el día 07 de Octubre del 2007, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haber examinado y estudiado debidamente todas y cada uno de los recaudos acompañados a dicha solicitud, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos DESIREE JASMIN GUILLÉN GARCÍA y ENEIDA ROSALBA GARCÍA ROMERO, quienes debidamente juramentados y en presencia de la Juez, declararon por ante ésta Sala de Juicio N° 01, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana CRESENCIA NEREYDA VILLASANA, quien portaba cédula de identidad N° 5.484.370, fallecida ab-intestato el día 07 de Octubre del 2007, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui a sus hijos, ciudadanos ROBERTH ALONSO FAJARDO VILLASANA, KERVIN RAMON ESCOBAR VILLASANA, CARLOS ALBERTO ESCOBAR VILLASANA y al adolescente XXXXXXXX, venezolanos, los tres primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-19.141.181, V-14.140.397, V-13.459.543, respectivamente; quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre del expediente en el Sistema.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes