REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000895.
Visto el acta de fecha 20/12/2007, relacionada al acto de contestación, mediante la cual la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE FERMIN MENDOZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, plenamente identificados en autos, opone cuestiones previas de la siguiente manera: “…contenida en el artículo 346 Ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal A, por cuanto la situación de identificación de la demandada, no esta ajustada a derecho en virtud de que en el momento de citarla y dejarle por parte del Alguacil las copias del libelo en el auto de este Tribunal se le da a mi asistida el carácter de Abogado en ejercicio el cual no lo tiene, su nombre no esta escrito correctamente asimismo en el auto del 13-06-07, el Tribunal establece que el divorcio lo incoó la ciudadana ELIANNE JOSEFINA SALAZAR COVA, la cual desconocemos, por lo cual solicito a este Tribunal que reponga la causa al estado de que cite nuevamente a mi asistida…”. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: que si bien es cierto que en fecha 13/06/2007, fue admitida la presente demanda de Divorcio, incurriendo este Tribunal en un error involuntario de transcripción al momento de la identificación de la asistencia jurídica del demandante, ya que se colocó el nombre de la parte demandada; siendo este un error material de transcripción del Tribunal y no un defecto de forma; error este que también sucedió en la compulsa con orden de comparecencia al momento de la identificación de la parte actora, pero no así con el recibo de la misma, ya que esta cursa inserta al folio quince (15) del presente expediente, debidamente firmado por la parte demandada, en el cual se indica sus datos de identificación y domicilio correctamente, tal y como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, (folio 04). Asimismo, este Tribunal observa que habiéndose cometido los errores de trascripción ya mencionados la parte demandada fue debidamente citada en fecha 08/08/2007, (folio 15), cumpliéndose así con el objeto de la citación y el proceso continuo su curso legal respectivo. Igualmente, se observa que la parte al interponer sus cuestiones previas, no especifica el defecto de forma en que incurrió el Tribunal, pues no señala cual de los ordinales del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá subsanar, cuestión esta que se debió señalar, tal como lo señala el ordinal sexto (6to), del artículo 346 EJUSDEM.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, por las consideraciones ya expuestas y por cuanto no se debe reponer una causa que ha cumplido con su objetivo, pues la parte fue debidamente citada no violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, ya se retardaría el proceso o existirían dilaciones indebidas por formalismos o reposiciones inútiles y que no están dentro del ordinal incoado por cuanto son errores de transcripción del Tribunal, que se subsanan en la misma boleta de citación, pues se señala el demandante, el demandado y su dirección en la misma claramente, todo ello tomándose en cuenta lo establecido en articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 del citado texto legal. en consecuencia este Tribunal le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la presente demanda al siguiente día de Despacho al presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 463 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.