REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-004558

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO COVA TABARE y DORINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUILARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.765.651 y V- 14.076.743, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.999. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, calle 01, sector 01, vereda 05, Nº 16, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 29-11-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respectos.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 04 de Abril del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Junio de 1.999, habiéndose separado desde el 04 de Abril del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS FRANCISCO COVA TABARE y DORINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUILARTE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO COVA TABARE y DORINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUILARTE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DORINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUILARTE.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre suministrará a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO 00/100 (BS.200.000,oo) es decir DOSCINETO BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha, igualmente la pensión de alimentos asignada al niño será incrementada de acuerdo a las necesidades del niño, ò según lo justifiquen los índices inflacionarios que afecten su economía. En todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente. Adicionalmente a la pensión de alimentos básica asignada el padre cancelara el pago de la mensualidad del colegio donde curse estudios el niño y los gastos extraordinarios que surjan con respecto al niño, relacionado con sus estudios y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuesto a los recibos pertinentes a los gastos, a los fines de reembolso por parte del padre. El padre asigna a su hijo XXXXXXXXXXXXX y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO 00/100 (BS.200.000,oo) es decir DOSCINETO BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO 00/100 (BS.200.000,oo) es decir DOSCINETO BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre CARLOS FRANCISCO COVA TABARE podrá ver a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones filiares, en la Residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previó acuerdo con la ciudadana DORINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUILARTE, fijar un lugar distinto ò autorizar que el niño pueda permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como el del niño, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre del niño busque al niño para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente. La madre se compromete a que el niño XXXXXXXXXXXX, viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitarà la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domiciilio.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISNADRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES