REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-000524
PARTES:
DEMANDANTE: ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.741.825, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDADA: NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.678.199, domiciliada en la 4ta. Carrera Norte entre calles 12 y 13 Qta. Maritza. Sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO.
NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.741.825, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.403, en contra de la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.678.199, domiciliada en la 4ta. Carrera Norte entre calles 12 y 13 Qta. Maritza. Sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños XXXXXXXXXXXXXXX; mediante la cual manifiesta que en fecha 31/10/1997 contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, fijando su domicilio conyugal en la calle Cementerio, casa Nº 23, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; de cuya unión procrearon dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX. Señalo que su unión matrimonial se desarrollaba de manera normal, dentro del plano de la armonía, comprensión y amor entre ellos; pero surgieron dificultades entre ellos las cuales trato de solucionar, pensando en el bienestar de sus hijos; hasta que el día 20 de enero de 2005 su cónyuge decidió irse del hogar, llevándose sus hijos y desde ese momento no ha regresado al hogar común. Por todo lo que demanda a la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ por Divorcio, con base en la causal Segunda del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil o sea Abandono Voluntario. Señalo que además dentro de sus posibilidades hace llegar a sus hijos cierta cantidad de dinero para gastos personales, alimentación y escolares; y en fechas especiales como cumpleaños, diciembre, vacaciones escolares, les hace llegar una suma adicional, para cubrir gastos extras; solicitando un pronunciamiento sobre Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos y en cuanto a la Guarda y Custodia esta la ejerza la madre, pues los niños están sanos y bien atendidos y que la Patria Potestad sea ejercida por ambos. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños habidos dentro del matrimonio. (Folios 01-04).
En fecha 27/03/2006 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consignado la parte actora en fecha 30/03/2006 su escrito de subsanación constante de dos (02) folios útiles. (Folios 06-08).
En fecha 31/03/2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente El Tigre del Estado Anzoátegui y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 10-13).
En fecha 26 de abril de 2006 la parte actora otorga poder Apud-Acta al Abg. RONALD HERNANDEZ, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 14).
En fecha 08/06/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09/06/2006 (Folios 16-17).
Del folio 18 al 34 del expediente cursa en autos las resultas de la comisión que fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se logro la citación de la ciudadana NELIDA GONZALEZ; la misma fue agregada a los autos en fecha 18 de octubre de 2006.
En fecha 05/12/2006 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderada Judicial, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 37)
En fecha 05/02/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado Judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 38).
En fecha 12/02/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni la Fiscal del Ministerio Publico asistió al acto; dejándose abierto el lapso de contestación hasta la 3:30 p.m. para contestar la demanda (Folio 39).
En fecha 28/02/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 24/05/2007, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 40).
En fecha 24/05/2007 se difiere el acto oral de pruebas para el día 19/09/2007 (folio 41).
En fecha 11/06/2007 el ciudadano ANIBAL NEHOMAR SOTO, Revoca el Poder Apud-Acta que fuera concedido por él al Abg. RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ (folio42); y en fecha 19/06/2007 este Tribunal acordó notificar al Profesional del Derecho de su Revocatoria (folio 44-45).
En fecha 31/07/2007 el ciudadano ANIBAL SOTO asistido por el Abg. RAFAEL MEDINA consigna escrito constante de un folio útil y tres anexos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01/07/2007 (folios 46-51).
En fecha 24/09/2007 se fija nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que el mismo a la fecha fijada no pudo ser verificado (folio 52).
En fecha 19/12/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE, asistido de la Abg. ACILEGNA DEL VALLE GUTIERREZ y la parte demandada NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió al acto los testigos de la parte demandante ciudadanos TANIA DEL CARMEN RONDON DEHORTA y JOSE ANTONIO JIMENEZ DUARTE, procediendo la parte actora a través de su Abogado a interrogar al testigo previa juramentación de Ley, incorporando además el Abogado de la parte demandante las pruebas documentales, y asimismo expuso sus conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 53-57).
En fecha 15/01/2008 se dicto auto corrigiendo la foliatura en el presente procedimiento desde el folio 18 al 58 del expediente.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE y NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1997, cursante al folio dos (02) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los niños habidos en el matrimonio: XXXXXXXXXXXX, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 03 y 04 del expediente, expedidas por la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE y NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, las cuales esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante y su Abogada, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, la Abogada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos TANIA DEL CARMEN RONDON DEHORTA y JOSE ANTONIO JIMENEZ DUARTE, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 53 al 57 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposo, por cuanto el abandono voluntario no es solamente irse del hogar común, sino también que haya incurrido en la falta voluntaria de sus deberes y obligaciones conyugales para con su esposo, tal como lo establece el articulo 137 del Código Civil; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y con relaciòn a los depósitos bancarios consignados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad a los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que los mismos no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario y por cuanto con los mismos se demuestra que efectivamente el ciudadano ANIBAL NEHOMAR SOTO, deposita cierta suma de dinero a la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ a los fines de colaborar con la manutención de sus hijos. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ y los hijos procreados dentro del matrimonio, más sin embargo, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones de la cónyuge con relaciòn a su esposo; quien faltó de sus deberes conyugales; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ faltó de manera voluntaria de sus deberes conyugales para con su esposo. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que la demandada faltó así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE, antes plenamente identificado, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE y NELIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA y CUSTODIA de los niños será ejercida por la madre ciudadana: NELIDA JOSEFINA GONZALEZ. EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, pudiendo estos pernotar en el hogar paterno; además el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno los días de semana, para así estimular el contacto directo que deben tener tanto padre como hijo, siempre teniendo en cuenta que no debe interrumpir las horas de descanso y actividades escolares de los niños. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y escuchar a los niños, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ANIBAL NEHOMAR SOTO VALLVE, suministrara a sus hijos la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, monto este que seguirá depositando en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre de los niños. Asimismo, esa misma cantidad fijada debe deberá depositar el padre adicional a la pensión de alimentos en el mes de septiembre y en diciembre depositara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano; todo ello para cubrir los gastos escolares y los gastos decembrinos de sus hijos; pensión de alimentos que aumentara automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Y los demás gastos extraordinarios, tales como: Asistencia medica, medicinas, vestidos, calzados, odontológico, recreacionales, culturales, etc., serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES.
|