REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-000922
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL VISCAINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.765.119, debidamente asistida por la Abogado MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.567 actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de treinta (30) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, LA ADMITE, y vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copia de la cedula de identidad del solicitante RICARDO RAFAEL VISCAINO RODRIGUEZ, copia fotostática del acta de matrimonio civil expedida por la autoridad civil competente entre los ciudadanos RICARDO RAFAEL VISCAINO RODRIGUEZ y MARISELA DEL VALLE SABALLO ARAUJO, copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como el acta de nacimiento del solicitante expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folios 05-08), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Prefecto de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, (folios 05 y 08), y copia de la cedula de identidad de la solicitante folios (03) los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex) del ciudadano Ricardo Rafael Viscaíno Rodríguez, del cual se evidencia que su numero de cedula correcto es 14.765.119, (folio 23) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del padre del niño XXXXXXXXX, el cual el correcto es: “VISCAINO”, y no como aparece manera incorrecta o sea “VIZCAINO” así como la corrección del numero de cedula del padre el cual el correcto es “ “14.765.119” y no como aparece de manera incorrecta 14.765.000, en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante RICARDO VISCAINO RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1900, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer que el apellido del padre del niño arriba mencionado es decir: “RICARDO RAFAEL VISCAINO RODRIGUEZ” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES.