REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000008.
Por recibido la anterior demanda de RENDICION DE CUENTAS, propuesta por la ciudadana JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.986, debidamente asistida por la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.729, a favor de la niña XXXXXXXXXXXX, en contra de los ciudadanos CAROLINA RANIERI TOVAR, PAOLO RANIERI TOVAR y CRUZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.289.800, V-8.348.674 y V-14.476.315, respectivamente, signada con el N°. BP02-V-2007-001756; cuya demanda fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de éste declararse Incompetente por cuanto se observa que en la presente demanda se encuentra involucrada una menor de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 causal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 01, en consecuencia da por recibida la misma y ordena darle el curso legal correspondiente. Observa esta Sala que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “C”, el cual dispone nuestra competencia en cuanto a niños y adolescente, que sean demandados, no demandante, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente. Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole competencia a los Tribunales Civiles, siendo las acciones de naturaleza civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente Niños y Adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso, por cuanto se trata de una demanda intentada en contra de personas adultas y donde la parte demandante, identificada en autos, en su carácter de heredera de su padre el extinto ciudadano MARIO RANIERI DE VINCENZO, quien era propietario en sociedad con su hermano ciudadano GUISEPPE ANTONIO RANIERI (hoy difunto), de la Sociedad Mercantil denominada HERMANOS RANIERI DE VINCENZO C.A., y manifiesta que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO RANIERI, dejo como herederos a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales continuaron con la actividad de la Sociedad Mercantil, teniendo que ventilarse dicha Rendición de Cuentas, por ante el Tribunal competente, que evidentemente son los Tribunales Civiles; ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger a los niños y adolescentes, siendo que de todo el procedimiento expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho y garantía de la menor mencionada en autos, previstos en la legislación especializada, por lo cual se deben aplicar las reglas de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la competencia la tendrá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, por todo lo antes narrado SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una demanda de Rendición de Cuenta, en donde la parte demandante manifiesta ser la única y universal heredera del extinto ciudadano MARIO RANIERI, desde el primero (01) de Enero de 2006, hasta la presente fecha, por lo tanto solicita la rendición de cuentas de la Sociedad Mercantil, a los ciudadanos CAROLINA RANIERI TOVAR, PAOLO RANIERIR TOVAR y CRUZ PIÑANGO, ya identificados, quienes están a cargo de la administración de la mencionada Sociedad Mercantil, debiendo seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes referido. Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales civiles.
Por lo antes expuesto todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al declararme incompetente, se plantea la REGULACION DE LA COMPETENCIA, y se acuerda remitir estas actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resuelva el asunto planteado. Y así se decide.
Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.