REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º



ASUNTO: BP02-S-2007-003401

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN DANIEL MATUTE y ANAIXA MARGARITA AGUACHE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.980.744 y V-8.283.931, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 6 y 12), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Septiembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Boyacá I, calle 03, sector 01, vereda 05, casa N° 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:XXXXXXXXXXX.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año 2007, le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar el acta de matrimonio, y en fecha 10-07-2007, este Tribunal declaro inadmisible la solicitud por cuanto las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 28-06-2007. Cursante al folio once y doce del presente expediente, se evidencia escrito suscrito por la ciudadana ANAIXA MARGARITA AGUACHE ROJAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna acta de matrimonio. En fecha 12 de Julio de 2007, este Tribunal dicto auto revocando el auto donde declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto las partes consignaron el documento requerido por este Tribunal en su debida oportunidad por la URDD, y por fallo del sistema Juris2000 desaparecieron del sistema. En esa misma fecha, esta Sala de Juicio, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 29 del mes de Noviembre de 2007, y en fecha 19 del mes de Diciembre del mismo año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día cuatro (04) del mes de Abril del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN DANIEL MATUTE y ANAIXA MARGARITA AGUACHE ROJAS, contrajeron Matrimonio Civil el día 01 del mes de Septiembre de 1995, y habiéndose separado desde el día cuatro (04) del mes de Abril del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DANIEL MATUTE y ANAIXA MARGARITA AGUACHE ROJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANAIXA MARGARITA AGUACHE ROJAS.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JUAN DANIEL MATUTE, podrá ver a su hijo semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana Anaixa Margarita Aguache Rojas, fijar un lugar distinto ó autorizar que el adolescente pueda permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como en el del niño, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre del adolescente lo busque para pasar juntos un fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.-
CUARTO: El padre ciudadano JUAN DANIEL MATUTE, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500), por concepto de obligación alimentaría, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente a la obligación alimentaría básica, el padre cancelará el pago de la mensualidad del colegio donde curse estudios el adolescente y los gastos extraordinarios que surjan con respecto al mismo, relacionados con sus estudios y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos o los recibos pertinentes a los gastos, a los fines del reembolso por parte del padre. El padre asigna a su hijo y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500), y un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500), a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Octubre y Diciembre, respectivamente. Esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-