REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004789
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROGMARI DE JESUS BARRERO PINTO y JOSE ANTONIO DE LA TRINIDAD SALABERRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.979.810 y V- 13.164.453, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números Nº 87.933, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil (2000), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 1, sector 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROGMARI DE JESUS BARRERO PINTO y JOSE ANTONIO DE LA TRINIDAD SALABERRIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil (2000), separándose en el mes de Diciembre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROGMARI DE JESUS BARRERO PINTO y JOSE ANTONIO DE LA TRINIDAD SALABERRIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad de nuestra menor hija XXXXXXXXXXXX, y será su madre quien tendré su guarda y custodia.- SEGUNDO: Se establece como lugar de habitación para la menor, dentro de cualquiera de los municipios siguientes Municipios Simón Bolivar, Municipio Simún Bolivar, Municipio Urbaneja o el Municipio Sotillo y si fuere necesario la madre, comunicara al padre por escrito con cause de recibo, la necesidad de habitar en otro lugar. TERCERO: El padre JOSE ANTONIO DE LA TRINIDAD SALABERRIA, se obliga a pasar como pensión alimentaria a su menor hija la cantidad de cuatrocientos mil (400.000.00), Bolívares mensuales, dicha pensión podrá ser incrementada de acuerdo a la capacidad económica del aportante, para las vacaciones escolares se adicionan a dicha mensualidad la cantidad de quinientos mil (500.000.00) para mutiles escolares y para la fecha de diciembre se le adicionan a la mensualidad la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000.00) Bolívares.-
CUARTA: El padre tendrá un régimen de chistas amplio y la madre tiene la obligación y así lo acepta de facilitar y permitir esas visitas a su menor hija. Con la salvedad que el padre respetara las avanzadas horas nocturnas y su derecho al descanso.-
QUINTA: El padre tiene derecho y así se obliga la madre a compartir con su hija los fines de semana por lo menos cada quince días, hasta las 6:00 PM del día Domingo. Ello no obstante para que el padre pueda visitar entre semana, respetando siempre lo acordado en la cláusula cuarta de este acuerdo.
SEXTA: Las vacaciones escolares de la menor podrán ser disfrutadas por ambos padres en forma alternativa o en su caso contrario serán disfrutadas de por mitad en cada periodo vacacional en previo acuerdo de los padres.
SEPTIMO: En las fiestas decembrinas podrán disfrutar ambos padres con su menor en forma alternativas en previo acuerdo de los dos; es decir, las fechas 24 y 25 correspondiéndole para alguno de los dos, y la fecha del 31 de diciembre de cada uno subsiguientes correspondiéndole al otro.
OCTAVA: En lo que respecta a la direccion, vigilancia y formación de su menor hija corresponderá a ambos padres. Asimismo ambos padres tendrán el derecho de escoger en común acuerdo los Institutos Educacionales en los cuales deba cursar estudios, ya sea nivel preescolar, primara, media, universitaria o técnica.
NOVENA: Los gastos extraordinarios de nuestra menor hija tales como: útiles escolares, médicos, etc. serán sufragados por ambos padres.-
DECIMA: Las partes aquí solicitantes expresamente convenimos y así se hace constar que el incumplimiento de lo aquí estipulado por parte de cualquier cónyuges aquí solicitamos en divorcio, le nace al otro el derecho de acudir por ante cualquier Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente para hace valar y cumplir lo aquí acordado hasta que nuestra menor hija tenga la mayoría de edad.- Dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hacemos conocimiento del Tribunal que la guarda la ha ejercido durante este lapso de separación de hecho la madre y el régimen de visitas se ha cumplido por el padre a cabalidad y la obligación alimentaria se ha cumplido sastifactoriamente durante ese lapso. Igualmente declaramos que de nuestra union matrimonial no adquirimos bienes que liquidar.-Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintidós (22) de Enero de 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LISANDRA FUENTES.-
|