REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005190
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DELFIN y RAIZA CAROLINA RIZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.442.755 y V-11.418.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.841, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa N° 2-A, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DELFIN y RAIZA CAROLINA RIZALEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DELFIN y RAIZA CAROLINA RIZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: El menor XXXXXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la GUARDA y CUSTODIA de su progenitora RAIZA CAROLINA RIZALEZ GONZALEZ, compartiéndose entre ambos padres la PATRIA POTESTAD y lo relativo a su manutención. SEGUNDO: Se establece que el RÉGIMEN de VISITAS será abierto y de mutuo acuerdo, es decir que el padre podrá visitar a su hijo en la niñez y en la adolescencia, en cualquier día del mes, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni su horario de descanso, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. Las vacaciones escolares podrán ser disfrutadas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. La época de festividades navideñas compartidas entre ambos padres. TERCERO: El padre JOSE GREGORIO GONZALEZ DELFIN, se compromete a aportarle a su menor hijo XXXXXXXXXXXX, una PENSIÓN ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00), cantidad ésta que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que será aperturada por la madre a nombre del adolescente en cualquier Agencia Bancaria y movilizada por la madre RAIZA CAROLINA RIZALEZ GONZALEZ. En vísperas navideñas el padre deberá darle una suma equivalente a dos pensiones alimenticias para sus regalos y vestimenta. Igualmente para la fecha de inicio de cada periodo escolar a los fines de compra de uniformes y útiles entre otros, cuyos montos para ambos casos serán recalculados según la inflación o por decisión del órgano judicial competente si fuere el caso CUARTO: Los gastos extraordinarios del menor, como son: gastos de colegio, asistencia médica, vestido y aseo personal serán sufragados por ambos padres del menor. QUINTO: La vigilancia y formación educacional del menor habido en el matrimonio corresponderá a ambos padres. SEXTO: En este acto el padre del menor, declara en forma expresa que autoriza y da consentimiento formalmente, para que el menor pueda a partir de este momento viajar con su progenitora debidamente identificada a cualquier parte del territorio nacional. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
|