REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005530
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE CONTINHO ARAUJO y ZULAY DAMELYS ROMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.276.207 y V-8.281.614, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.161, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Buenos Aires, Vía Vista al Mar, Casa Nº 85, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 06-11-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 29/11/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 04-12-2007.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges NESTOR JOSE CONTINHO ARAUJO y ZULAY DAMELYS ROMERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de abril del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges NESTOR JOSE CONTINHO ARAUJO y ZULAY DAMELYS ROMERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE CONTINHO ARAUJO y ZULAY DAMELYS ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas: XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Desde nuestra separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la Patria Potestad, la cual conservaremos y nuestras hijas XXXXXXXXXXXX, han permanecido siempre bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien la seguirá teniendo.-
SEGUNDO:
Régimen de Visitas: El padre conservara y tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio que fije la madre o en el sitio donde las niñas se encuentren, siempre y cuando no se interrumpan ni las actividades diarias de la madre, ni las de las menores. Podrán además los padres alternarse fines de semana con la niña, así como también las vacaciones escolares, días festivos y navideños, lo cual se ha cumplido hasta ahora regularmente, tomando en cuenta el acuerdo previo entre padres y oyendo la opinión de las niñas. En cuanto a los viajes llegado el momento, será necesaria la autorización correspondiente del otro padre, por lo que no deberá constituir conflicto entre ellos.-
TERCERO:
Obligación Alimentaria: Durante nuestra separación, el padre ha cumplido con su obligación alimentaria, que se ha venido incrementando con el transcurrir del tiempo fijándose en los actuales momentos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 350,00), mensuales, los cuales son depositados a la madre, en la cuenta de la entidad Bancaria Banfoandes. Esta cantidad comprenden los gastos de vestido, recreación, alimentación, educación y transporte escolar que requiere nuestras hijas y se incrementará con ocasión del regreso escolar para cubrir gastos de uniformes, calzado, transporte y útiles escolares y los no menos importantes ocasionados en el mes de diciembre con motivo de las fiestas navideñas: Niño Jesús o San Nicolás. Asimismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de la menor y que se produzcan de manera emergente.
Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
Manifestamos al Tribunal que durante la unión matrimonial no se generaron y adquirieron bienes patrimoniales de valor pertenecientes a la comunidad conyugal y en consecuencia no hay nada que liquidar o partir.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES.