REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006331
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, abogado, MARY LOURDES FERRER, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, con todos los recaudos que en ella se mencionan, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 10/12/2007, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y en fecha 20/12/2007, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo vista el acta suscrita por ante la referida Fiscalía en fecha 14/03/2007, (folio 03), por la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.434.154, domiciliada en: Calle Libani Lira, #56, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…acudo ante este Despacho con el fin de solicitar se me gestione ante las autoridades competentes la rectificación de partida de mi hijo antes mencionado; hago dicha solicitud por cuanto existe un error, que es el siguiente: en la partida expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, aparece mi numero de cedula errado, por cuanto colocación el número 15.319.330, siendo lo correcto el numero 25.434.154, debido a ello pido se realicen las gestiones correspondientes para subsanar tal error …”;
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX, (folio 07), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: “...ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano: RUBEN DARIO PEREIRA LOZADA, ……..que es su hijo natural reconocido en la ciudadana LIOSBETH COROMOTO MENDEZ, venezolana, soltera, de 21 años de edad, oficios del hogar, cedulado bajo el N°. 15.319.330…”. Asimismo de las tarjetas alfabéticas expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que el número de cedula de la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDEZ es: 25.434.154, y el numero de cedula V-15.319.330, pertenece a la ciudadana ALBA ROSA BRIZUELA…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 07), y las tarjetas alfabéticas, emanadas de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui (folios 04, 05, 06, 09), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley.
PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana: LISBETH COROMTO MENDEZ, el cual el correcto es: “25.434.154”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en las copias certificadas de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante LISBETH COROMOTO MENDEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, bajo el N° 551, correspondiente al año 1.996 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la madre del adolescente arriba mencionado es: “25.434.154” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho, (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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