REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000149
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas propuesta por la Defensoria Bolivariana Parroquia san Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogado ANA MATA actuando en representación de la Niña XXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES MACUARE y EXMIR RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.927.974 y V- 20.632.015 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Queda establecido un régimen de Visitas de la siguiente manera: “ Inter. Fines de semana”, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, y así de forma sucesiva, las visitas comenzaran en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., de la mañana del día sábado hasta 6:00 de la tarde y el día Domingo a las 9:00am de la mañana hasta las 4:00 p.m. de la tarde, de cada fin de semana que corresponda para la fecha, debiendo ser devueltos inmediatamente a su madre. SEGUNDO: En las visitas será de manera que podrá conducirlo al lugar distinto de su residencia TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares de carnavales, semana Santa, Escolares y de navidad serán compartidas entre ambas partes, y así de forma sucesiva anualmente. Cuarto: Así mismo se establece cualquier otra forma de contacto entre la niña y el padre biológico a quien se le establece la visitas, tales como: Comunicaciones Telefónicas, Telegráficas, etcQuedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Abg.: SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LISANDRA FUENTES