REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001026
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Ciudadana YUSMELI DEL VALLE HERNANDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.686, domiciliada en Calle El Retiro, Casa N° L-197, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abogada MARTHA AGUILERA, quien manifestó según consta en partidas de nacimientos distinguida con el número: Mil Setecientos Veintiséis, de fecha 03 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), de los Libros de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de mi hijo XXX, el cual nació en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano Juez, en la referida Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual se observa error material en cuento al número de la cédula de identidad del padre; ya que en dicha partida se refleja la repetición del número ocho millones, ocho millones doscientos veinte ocho mil quinientos veinte cuatro, siendo el numero correcto ocho millones doscientos veintiocho mil quinientos veinticuatro (8.228.524), como se observa en la copia simple de la cédula de identidad. En vista de esta situación me dirigí a la Oficina de registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a requerir copia certificada de la señalada partida a efectos de constatar, si adolecía del mismo error señalado, no presentando dicho error. A tal efecto solicito al Tribunal sea librado oficio al Registro Principal del estado Anzoátegui, o en su defecto a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de corregir el error cometido, ya que el numero de cedula de identidad correcto es 8.228.524, y no como se aprecia en la referida partida.-
Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos. b) Copia simple de la cédula de identidad del padre del niño de autos ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARRASQUEL. c) Copias certificadas de las partidas emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Del folio nueve (09) al folio doce (12) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana YUSMELI DEL VALLE HERNANDEZ DE BLANCO con su esposo el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.238.686 y V-8.228.524, respectivamente; y de la copia de la cédula de identidad del padre del niño de autos, ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARRASQUEL, donde se evidencia el número correcto de la cédula de identidad, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño XXXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXX, hijos de los ciudadanos YUSMELI DEL VALLE HERNANDEZ DE BLANCO y JOSE LUIS BLANCO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.238.686 y V-8.228.524, respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad del padre, siendo el correcto ocho millones doscientos veintiocho mil quinientos veinticuatro "8.228.524" y no ocho millones, ocho millones doscientos veintiocho mil quinientos veinticuatro “88.228.524”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1997, y en consecuencia. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
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