REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001961
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano ELIZABETH COROMOTO LARA MOY y RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.324.224 y V-8.202.634, de este domicilio respectivamente asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.036; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/04/2007, instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando, la Guarda, El Régimen de Visita y la Prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo dado cumplimiento a las exigencias del articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el articulo 459, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO LARA MOY y RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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